ORDEN de 3 de septiembre de 2010, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se incorporan nuevas variables al conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorSanidad y Consumo
Rango de LeyOrden

El Decreto 303/1992, de 3 de noviembre, por el que se regula el Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria (CMBD) y se crea el Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi faculta, en su Disposición Final Segunda, al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo, así como para la adaptación de las variables que han de constar en el Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria a los requerimientos que establezcan los Sistemas de Información supracomunitarios

La experiencia desarrollada en estos últimos años ha puesto de manifiesto la importancia de la información recabada en el Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi, convirtiéndolo en una herramienta fundamental para la planificación y evaluación sanitaria del Sistema Sanitario de Euskadi, al permitir evaluar la calidad de los procesos asistenciales mediante la implantación de indicadores

El extraordinario desarrollo experimentado por los sistemas de información sanitarios ha dejado atrás los iniciales obstáculos que, en sus orígenes, dificultaban el envío y el tratamiento de la información por los centros sanitarios. En la actualidad, y como consecuencia de tales avances tecnológicos, resulta posible, ya no sólo su rápida transmisión mediante nuevos cauces de comunicación que garantizan la confidencialidad y seguridad de la información suministrada, sino la optimización de la información que figura en las Altas Hospitalarias, mediante su adecuada explotación sanitaria y estadística. Para su consecución resulta necesario ampliar y modificar las variables del Conjunto Mínimo Básico de Datos que proporcionan los Centros Hospitalarios

El artículo 7 del Decreto 31/2006, de 21 febrero, de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios establece el deber de sus titulares de facilitar la información que les sea requerida por el Departamento de Sanidad y Consumo en el ejercicio de sus competencias. Dicha obligación supone la concreción, en nuestro ámbito autonómico, de la obligación de los profesionales sanitarios, establecida en el artículo 23 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los...

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