DECRETO 25/1996, de 23 de enero, por el que se implanta la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 25/1996, de 23 de enero, por el que se implanta la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El artículo 8 del Real Decreto 986/1991 de 14 de junio, en la redacción que le da el Real Decreto 1487/1994 de 1 de julio (B.O.E. del 28) establece que el año académico 1996-1997 se implantará con carácter general el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al séptimo curso de la Educación General Básica y el artículo 21 del mismo Real Decreto establece que con el fin de permitir la extensión de los Ciclos Formativos de Formación Profesional y la introducción progresiva del Bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria con anterioridad a los plazos previstos en dicho Real Decreto.

Dando cumplimiento al primero de los preceptos mencionados y haciendo uso de la autorización contenida en el segundo, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco se propone implantar en el año académico 1996-1997, en su ámbito de gestión, los dos cursos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Además del mencionado Decreto, el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos en los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, el Real Decreto 1701/1991 de 29 de noviembre, que establece las especialidades del Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y el Decreto 213/1994, de 21 de junio, por el que se establece el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria para la C.A.P.V., definen el marco jurídico en el que han de impartirse las nuevas enseñanzas.

No obstante, se hace preciso incorporar a este último Decreto las modificaciones introducidas por el Real Decreto 894/1995 de 2 de junio, por el que se modifica y amplía el artículo 3 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, además de suprimir la obligatoriedad de someter al proceso de admisión a los alumnos y alumnas que pretendan acceder a Centros de Educación Secundaria Obligatoria desde Centros de Educación Primaria que estén adscritos a los mismos. Por otra parte parece conveniente arbitrar medidas complementarias de carácter académico y organizativo que faciliten el tránsito de las antiguas a las nuevas enseñanzas.

Con respecto a las medidas de carácter académico, manteniéndose plenamente la vigencia del Art. 12 del Decreto 213/1994, se establecen para todo tipo de Centros nuevas determinaciones a incluir en el Proyecto Curricular de la etapa, fundamentalmente las que ya eran obligatorias para los Centros Públicos en virtud de lo dispuesto en la Ley de Escuela Pública Vasca. Así mismo, se fija un nivel mínimo de coordinación entre profesores del mismo ciclo o de la misma área.

En lo que se refiere a las medidas de carácter organizativo, en el Capítulo III, sin imponer expresamente ningún órgano nuevo de gobierno ni de coordinación didáctica en los Centros Públicos, dada la autonomía de organización que la Ley de Escuela Pública Vasca les reconoce, se adoptan medidas que puedan facilitar la creación de dichos órganos por los propios Centros.

En la elaboración del presente Decreto ha emitido informe el Consejo Escolar de Euskadi, así como los restantes organismos que preceptivamente debían informar el mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de enero de 1996,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
Sección Primera Implantación Artículos 1 a 3
Artículo 1
  1. - Al inicio del año académico 1996-97 se implantará el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los dos cursos que lo componen y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a 7.º y 8.º de EGB.

  2. - En el año académico 1997-98 se implantará, con carácter general el primer curso del 2.º ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de BUP, al primer curso del primer ciclo de REM y al primer curso de FP-I.

  3. - En el año académico 1998-99 se implantará con carácter general el 2.º curso del 2.º ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso de BUP, al segundo curso del primer ciclo de REM y al segundo curso de FP-I.

Artículo 2
  1. - Este calendario de implantación será de aplicación obligatoria para todos los Centros Docentes de Enseñanza no Universitaria de la C.A.P.V.

  2. - La implantación de las nuevas enseñanzas tendrá lugar en los Centros Públicos de Enseñanza no Universitaria que se determinen y en los Centros Privados que hayan obtenido la autorización correspondiente de acuerdo con el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio (B.O.E. del 26) ateniéndose al número de unidades autorizadas.

Artículo 3 El Departamento de Educación, Universidades e Investigación procederá, de oficio, a modificar en el Registro correspondiente la denominación genérica de los centros que impartan las nuevas enseñanzas

Hecha pública la nueva denominación, su utilización será obligatoria en la publicidad y en los impresos y documentos oficiales.

Sección segunda ratio Artículo 4
Artículo 4
  1. - El número máximo de alumnos será de 30 en cada una de las unidades que reciban enseñanza de ESO.

  2. - Se entenderá cumplido el precepto anterior en los casos en que, manteniéndose una media de alumnos por unidad no superior a 30, en algún grupo se exceda este número como consecuencia de la permanencia de los alumnos o alumnas un curso más en el primer ciclo o en cualquiera de los cursos del segundo ciclo en ejercicio del derecho que les reconoce el artículo 22 de la LOGSE.

  3. - En función de las posibilidades de organización y de los recursos disponibles, cada año académico el Departamento de Educación, Universidades e Investigación determinará el número máximo de alumnos, en aquellas unidades en que estén escolarizados alumnos con necesidades educativas especiales de carácter permanente, en cumplimiento del artículo 27.3 del Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio (BOE del 26).

  4. - Igualmente el Departamento de Educación, Universidades e Investigación determinará en función de los recursos disponibles la posibilidad de desdobles, agrupamientos flexibles o créditos horarios para que los Centros Públicos puedan implantar medidas de refuerzo y flexibilidad de acuerdo con el art. 10.6 de la LEPV.

Sección tercera horario y jornada Artículos 5 y 6
Artículo 5
  1. - La duración de cada uno de los cursos será de 1.050 horas, que se impartirán en jornadas de mañana y tarde, con un mínimo de 175 días de impartición efectiva de clases.

  2. - No obstante, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá autorizar a que se destine una sesión de tarde a la semana, a tareas de coordinación pedagógica o de formación del profesorado, siempre que estas tareas exijan habitualmente la presencia simultánea de la totalidad del profesorado. Esta medida no irá en detrimento del horario lectivo semanal del alumnado.

  3. - Únicamente por motivos excepcionales, apreciados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, podrá autorizarse otro tipo de jornada. La autorización quedará automáticamente sin efecto cuando cesen las causas excepcionales que hayan motivado su concesión.

Artículo 6 El horario semanal para cada uno de los cursos de la ESO será de 30 horas

Los centros distribuirán el total de horas establecido para cada área o materia optativa en unidades temporales que podrán ser distintas de la semana.

Sección cuarta acceso de los alumnos y alumnas Artículos 7 a 13
Artículo 7 Accederán al primer ciclo de la ESO los alumnos y alumnas que hayan cursado la Educación Primaria en el año natural en el que cumplan 12 años de edad, salvo que hubieran permanecido en dicho nivel un año más de los 6 establecidos, conforme a lo indicado en el artículo 3.2 del Decreto 213/1994 de 21 de junio.
Artículo 8 Al comienzo del curso 1996-97, accederán a 1er curso de 1er ciclo de ESO las alumnas y alumnos que, de acuerdo con la normativa que regula la promoción entre cursos de EGB, habiendo cursado 7.º no promocionen a 8.º.
Artículo 9 Al comienzo del año académico 1996-97, accederán a 2.º curso del 1er ciclo de ESO las alumnas y alumnos que, de acuerdo con la normativa que regula la promoción entre cursos de EGB, estén en condiciones de acceder a 8.º de EGB.
Artículo 10 La promoción entre los dos ciclos de la ESO, así como entre...

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