DECRETO 122/2002, de 28 de mayo, por el que se establecen los requisitos de idoneidad de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales con objeto de garantizar la protección sanitaria y el bienestar de los mismos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca; Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 122/2002, de 28 de mayo, por el que se establecen los requisitos de idoneidad de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales con objeto de garantizar la protección sanitaria y el bienestar de los mismos.

La desinfección de los vehículos de transporte de animales constituye una medida eficaz y necesaria para la prevención y lucha contra las enfermedades infecciosas del ganado.

La desinfección de vehículos utilizados para el transporte de animales adquiere gran importancia sanitaria, tanto si el transporte de animales se realiza entre explotaciones ganaderas como si su destino final es el transporte de los animales al matadero para su sacrificio.

Asimismo se hace necesario establecer normativamente las condiciones de equipos e instalaciones con que deben contar los centros de la Comunidad Autónoma del País Vasco dedicados a la limpieza y desinfección de vehículos utilizados para el transporte de animales, así como el procedimiento para su funcionamiento.

Igualmente, los vehículos de transporte de animales deben cumplir los requisitos establecidos por las normativas comunitarias relativas al bienestar de los animales durante su transporte; en este sentido, se dictó la Directiva 95/29/CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, sobre la protección de los animales durante el transporte, para armonizar los períodos de transporte, los intervalos de alimentación y suministro de agua a los animales, los tiempos de descanso y el espacio disponible para determinados tipos de animales.

Este panorama normativo se completa con la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, y su Reglamento, el Decreto 226/1990, de 31 de agosto, por el que se regula el Transporte de Animales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Orden de 15 de febrero de 1991, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula el transporte de animales procedentes de la CAPV con destino a otras Comunidades Autónomas, el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, relativo a condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, la Orden de 13 de octubre de 1994, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se crea el Registro de Vehículos utilizados para el transporte de animales vivos de la CAPV, y el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.

Teniendo en consideración el sistema de distribución competencial vigente, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollar la normativa referenciada en su ámbito territorial y designar a las autoridades competentes para ejecutar las medidas previstas, adoptando las medidas organizativas y disposiciones normativas precisas para ello.

En la tramitación del presente Decreto han sido consultadas las Diputaciones Forales y las organizaciones representativas sectoriales.

En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y de Agricultura y Pesca, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de mayo de 2002.

DISPONGO:

Artículo 1 ? Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de las condiciones básicas de equipos, instalaciones y funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte de animales, con objeto de garantizar la protección sanitaria y el bienestar de los mismos, cualquiera que fuere su especie, durante su transporte.

Artículo 2 ? Autorización y registro.
  1. ? Los centros de limpieza y desinfección serán autorizados y registrados por las Diputaciones Forales del Territorio Histórico en donde se encuentren situados.

  2. ? Como requisito previo a la concesión de la autorización como centro de limpieza y desinfección, las Diputaciones Forales realizarán las inspecciones necesarias a fin de asegurar que los solicitantes cumplen los requisitos que figuran en el Anexo I de este Decreto.

  3. ? Las Diputaciones Forales expedirán un número de autorización a cada centro de limpieza y desinfección autorizado, compuesto por los dígitos correspondientes a su Territorio Histórico, y un número correlativo para cada centro del mismo.

  4. ? Las Diputaciones Forales suspenderán o retirarán la autorización cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo u otras disposiciones establecidas en este Decreto, así como en los supuestos de modificación del estatuto sanitario de la zona de localización. La autorización podrá restablecerse cuando la autoridad competente haya verificado que el centro de desinfección reúne todas los requisitos exigidos en el presente Decreto.

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