DECRETO 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobada en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía, faculta al Gobierno en sus artículos 5.d) y 20.1 a determinar reglamentariamente el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas, atendiendo a consideraciones de tipos de espectáculos o actividades, época o estación anual y distinción entre días laborables, vísperas de festivos y festivos.

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 20 establece la facultad de los Ayuntamientos para autorizar horarios especiales con ocasión de sus fiestas patronales, otros acontecimientos festivos de carácter general o consideraciones turísticas, una vez establecidos reglamentariamente los supuestos y el procedimiento.

Esta pluralidad, necesaria como elemento de adecuación a las especificidades locales, debe enmarcarse dentro de un criterio global de homogeneidad, coherencia y equilibrio en el ámbito social, jurídico y económico que debe prevalecer en esta materia en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evitando desigualdades y situaciones contradictorias o divergentes que puedan acarrear conflictos de intereses y desvirtuar las legítimas actividades de recreo y diversión.

Por otra parte, la continua dinámica de las relaciones sociales y costumbres, que no siempre se acomodan a las necesidades de descanso de otros sectores de la población, conlleva que la Administración introduzca una serie de limitaciones a fin de garantizar la convivencia y la paz social, compatibilizando las legítimas actividades de ocio con el necesario respeto a los derechos de todos los ciudadanos.

Finalmente, la experiencia en la aplicación de normativas anteriores aconseja establecer unos horarios y grupos de actividad claramente diferenciados, a fin de permitir una adecuada vigilancia y control de dichas actividades.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe favorable el Consejo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como la Comisión Consultiva de Consumo, y tras previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de diciembre de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como otros aspectos de los mismos relacionados con los horarios.

Artículo 2 ¿ Locales de hostelería y de espectáculos públicos.

Los locales o instalaciones permanentes de hostelería y de espectáculos públicos que a continuación se relacionan, tendrán el siguiente horario general de cierre, en función de las actividades especificadas en las correspondientes licencias municipales de establecimiento, con independencia de la actividad fiscalmente declarada:

Grupo 1. Locales e instalaciones autorizados específicamente para menores de edad, o con autorización para expender bebidas sin alcohol y alimentos sin que suponga actividad de restauración, tales como:

¿ salas de baile y fiestas juveniles, discotecas juveniles, degustaciones, heladerías, chocolaterías, churrerías, croisanteries, salones de té y asimilables 22:30 h.

Grupo 2. Locales e instalaciones con autorización para expender bebidas con alcohol o ejercer actividades de restauración, tales como:

¿ tabernas, bodegas, bares, cafés-bares, snacks, restaurantes, asadores, cafeterías, autoservicios, casas de comida, txokos, sociedades gastronómicas, sidrerías y asimilables 00:30 h.

Grupo 3. Locales e instalaciones con autorización para disponer, como actividad especial, de música sin pista de baile, tales como:

¿ bares especiales, whiskerías, clubs, bares

americanos, pubs, disco bares, karaokes

y asimilables 02:00 h.

Grupo 4. Locales e instalaciones con autorización para disponer de música con pista de baile o realizar espectáculos, tales como:

¿ salas de fiestas, salas de baile, discotecas, cafés-teatros, restaurantes con espectáculos y asimilables 04:00 h.

Artículo 3 ¿ Locales de juego.

1) El horario general de cierre de los locales o instalaciones de juego será el siguiente:

Grupo 1. Salones recreativos: 22:30 h.

Grupo 2. Salones de juego: 00:30 h.

Grupo 3. Salas de bingo: 03:00 h.

Grupo 4. Casinos de juego: 04:00 h.

2) En caso de autorizarse, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, ampliación de horario a los salones recreativos, durante este tiempo complementario el acceso a los mismos estará limitado a los mayores de edad y deberá colocarse un rótulo claramente visible en el exterior del local que indique esta limitación.

3) El horario de los locales o instalaciones de juego a que se refiere el presente artículo incluirá, asimismo, el de sus servicios complementarios. Los horarios de apertura de dichos locales o instalaciones serán los establecidos en la normativa sectorial correspondiente en materia de juego.

Artículo 4 ¿ Instalaciones eventuales.

A las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables que desarrollen alguna de las actividades especificadas en el...

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