DECRETO 76/2007, de 8 de mayo, por el que se establecen las normas de recogida, transporte y tratamiento de los productos forestales provenientes de las zonas afectadas por el hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto

El fusarium es un hongo que causa la enfermedad del chancro resinoso que produce en los árboles la aparición de resinaciones abundantes, se extiende por el aire y se ve afectado por las heridas de poda o de inclemencias meteorológicas como los granizos. Este hongo ha aparecido en países como EE.UU., Sudáfrica, Chile, Haití o México, afectando en la actualidad en Euskadi a determinadas zonas de Bizkaia y Gipuzkoa. La sensibilidad del género pinus a este hongo y la importancia de las mismas en Euskadi, dado que suponen en torno al 70% de la superficie forestal arbolada, obliga a establecer medidas urgentes de control de la enfermedad.

Ante esta situación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicó el 9 de junio de 2006 (n.º 137 del BOE) el Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell.

El Decreto establece la obligatoriedad de realizar prospecciones y controles sistemáticos en los montes, tanto a través de inspecciones visuales como con recogida de muestras para ser analizadas en laboratorios, fija la obligatoriedad de realizar al menos un estudio anual, obliga a delimitar «zonas demarcadas» y en su artículo 6.1.c) establece las medidas preventivas a adoptar en el caso de masas forestales. El artículo 8 recoge la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan las excepciones respecto a estas medidas siempre bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, algunas de ellas fijadas en el propio artículo 8. Otras, sin embargo, deben ser establecidas por la propia Comunidad Autónoma, y con dicho objetivo se dicta la presente norma en cuya elaboración han sido consultados, además del sector, los Órganos Forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de mayo de 2007, DISPONGO:

Artículo 1 – Objeto.
  1. – El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones que han de cumplirse para proceder a la recogida y traslado de los productos de primera transformación y vegetales probablemente contaminados, en adelante, productos forestales, desde la zona afectada por el hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell, en adelante zona demarcada, a zonas distintas de éstas, así como el tratamiento de la madera proveniente de dichas zonas demarcadas. Se entenderá por zona demarcada la constituida por el foco detectado más la zona de seguridad debiendo tener esta última una anchura mínima de un kilómetro.

Artículo 2 – Comunicación.
  1. – La detección de un foco, resultado de las labores de inspección periódica, deberá ser comunicada por la Diputación Foral correspondiente a la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación para que sea ésta quien lo comunique a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 3 – Documentación y control del traslado.

  1. – Todos los productos forestales provenientes de zonas demarcadas deberán ir acompañados, además de la documentación indicada en el artículo 8 del Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell, de una guía de transporte en la que se recoja, como mínimo la siguiente información: propietario, el número de autorización de corta, la zona de origen, los datos de la empresa encargada de la explotación del monte, de la empresa de transporte y de la empresa receptora que haya sido previamente autorizada según lo dispuesto en los artículos siguientes.

  2. – Tanto el pasaporte fitosanitario como la guía de transporte serán puestos a disposición de los interesados por los órganos competentes...

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