ORDEN de 12 de junio de 1998, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento de homologación de los cursos de formación del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyOrden

ORDEN de 12 de junio de 1998, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento de homologación de los cursos de formación del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Administración Educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha venido organizando, desde su inicio, numerosas actividades tendentes a mejorar la cualificación profesional del profesorado de niveles no universitarios de su ámbito.

Igualmente, distintas Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos universitarios, así como otras instituciones, han colaborado frecuentemente en este esfuerzo, ya sea impartiendo las actividades programadas desde el Departamento de Educación, ya sea organizando otras propias, subvencionadas o no.

Por otra parte, por Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 11 de enero de 1996 (BOE del 23), se aprueban las normas reguladoras de los cursos de especialización para el profesorado funcionario del Cuerpo de Maestros y de los centros privados de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como para la habilitación de profesionales del primer ciclo de Educación Infantil. Entre otras cuestiones se establecen en la Orden los criterios generales para homologar dichos cursos, relación de los que podrán convocarse, requisitos del profesorado participante y contenido y extensión de los cursos.

Además, en la Comunidad Autónoma del País Vasco existen especializaciones para el profesorado de distintos niveles y tipos de enseñanza que posibilitan o favorecen el ejercer sus funciones en niveles y tipos de enseñanzas distintos de los de su origen. En estos casos parece oportuno posibilitar y regular los correspondientes cursos de especialización, dentro de un marco similar al de las especializaciones y habilitación arriba citadas, y en función de las necesidades y circunstancias que en cada caso se produzcan.

Esta Orden pretende establecer un procedimiento de homologación de las actividades de formación del profesorado organizadas por las Universidades u otras instituciones, de modo que al profesorado que las realice les puedan ser consideradas como mérito en aquellas convocatorias en que participe, y, en el caso de cursos de especialización y habilitación, les permita el acceso a los puestos de trabajo correspondientes.

Por ello, y a propuesta del viceconsejero de Educación, dispongo,

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO

Artículo 1 ¿ La presente Orden regula el procedimiento de homologación de:
  1. las actividades de Formación del Profesorado organizadas e impartidas por entidades universitarias, otras instituciones.

  2. los cursos de especialización para el profesorado funcionario del Cuerpo de Maestros y de los centros privados de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como para la habilitación de profesionales del primer ciclo de Educación Infantil, regulados por Orden de 11 de enero de 1996 del Ministro de Educación y Ciencia (BOE del 23), así como los cursos de especialización propios de esta Comunidad Autónoma (Educación Permanente de Adultos y Consultores), cuya regulación se establece en el anexo I de esta Orden.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 6

PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN

Artículo 2 ¿ 1.¿ La homologación será solicitada por la entidad organizadora de la actividad al menos con tres meses de anticipación al inicio de la misma, plazo que será de seis meses en el caso de los cursos indicados en el párrafo b) del artículo 1 de esta Orden.
  1. ¿ En el caso de que la entidad organizadora prevea la impartición de un mismo curso en sucesivas ocasiones lo explicitará en la solicitud.

Artículo 3 ¿ La solicitud, dirigida al viceconsejero de Educación se realizará según el formato del anexo II de esta Orden, y deberá ir acompañada de los documentos que se indican en dicho anexo.
Artículo 4 ¿ Las solicitudes serán estudiadas por una Comisión de Homologación nombrada por el viceconsejero de Educación

Estará presidida por el Jefe de la Unidad Administrativa de Perfeccionamiento del Profesorado o quien le sustituya, y sus vocales serán: un Jefe Territorial de Renovación Pedagógica de Territorio donde se vayan a desarrollar cursos, un técnico del Instituto de Desarrollo Curricular, otros dos más designados por el viceconsejero de Educación y otro de la Unidad de Perfeccionamiento del Profesorado, que además actuará como secretario.

Artículo 5 ¿ a) La Comisión, una vez comprobada la presentación de la documentación requerida en el art. 3, estudiará las solicitudes en base a los siguientes criterios:

¿ Solvencia de la entidad, institución o centro educativo en el campo de la formación del profesorado.

¿ Adecuación de las actividades planteadas al perfil y necesidades del profesorado al que se dirigen.

  1. La Comisión podrá solicitar los informes necesarios de otras Unidades del Departamento y de otros organismos, entidades o personas entendidas o implicadas en los procesos de formación del profesorado.

Artículo 6 ¿ Para que una actividad sea homologada deberá cumplir los siguientes requisitos:
  1. Adecuación de los contenidos y estructura de las actividades planteadas al currículo definido legalmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco y/o a los objetivos del Departamento en cuanto a la formación de referencia.

  2. Cumplimiento de la Orden de 11 de enero de 1996 del Ministro de Educación y Ciencia (BOE del 23), así como de la normativa emanada desde el propio Departamento en cuanto a los cursos citados en el art. 1-b) y anexo I de esta Orden.

  3. Sólo podrán homologarse actividades a realizar en el territorio de la CAPV y que estén fundamentalmente dirigidos al profesorado no universitario en activo en la misma.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 9

RESOLUCIÓN

Artículo 7 ¿ a) Una vez estudiadas las solicitudes, la Comisión propondrá al viceconsejero de Educación la Resolución correspondiente.
  1. Esta Resolución se comunicará a la entidad organizadora en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud. La no contestación a la solicitud en el plazo indicado se considerará denegatoria.

  2. Antes de terminar dicho plazo, la...

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