DECRETO 34/2012, de 6 de marzo, de ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorSanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

La Ley estatal 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en el Capítulo III de su Título II, incorporó importantes modificaciones en lo relativo a la formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud, definiendo el objeto de la formación especializada como la tarea de dotar a los profesionales de la salud de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por la persona en formación de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.

La Ley establece la residencia en centros acreditados como sistema conforme al cual se articule la formación y adelanta, al relacionar los criterios que deben regir el proceso, la atribución de un papel principal a ciertos órganos colegiados llamados a intervenir en el mismo, en referencia a las Comisiones de Docencia de los centros sanitarios en que se imparta la formación, y en relación a los que se deposita en las Comunidades Autónomas la determinación de su dependencia funcional, composición y funciones, dentro de los criterios generales.

Además, los desarrollos reglamentarios estatales trasladan a las Comunidades Autónomas el desarrollo de otros aspectos del marco legal sobre formación sanitaria especializada, como regular los procedimientos necesarios de designación, reconocimiento, incentivación y evaluación periódica de los jefes y jefas de estudios de formación especializada; regular procedimientos de nombramiento, acreditación y re-acreditación periódica de los tutores y tutoras, o los sistemas de reconocimiento específico de la acción tutorial.

Nos encontramos, por tanto, ante un marco legal estatal que se ha configurado desde la perspectiva competencial como bases de la sanidad, que está integrado, además de por la Ley citada, por el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada; así como por la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, por la que se publica el acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, que fija diversos criterios generales que también integran el reiterado marco básico sobre el que se proyecta este Decreto.

La Comunidad Autónoma del País Vasco ejerce la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de las bases estatales en la materia de sanidad interior, conforme al artículo 18 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de que tiene en cuenta el contexto de su Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria, en tanto que a pesar de no contar con una legislación sectorial específica sobre la formación sanitaria especializada, y siendo el objeto principal de este Decreto el desarrollo y ejecución de las bases de la sanidad en dicha materia, son también objeto de desarrollo y aplicación las normas de organización y funcionamiento de los servicios públicos de salud pública y asistencia sanitaria.

Mediante la presente norma se da, así mismo, cumplimiento al compromiso establecido en el punto 10 del anexo del Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud, para los años 2007, 2008 y 2009. Asimismo, el Decreto 106/2008, de 3 de junio, por el que se aprueba el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 14 de marzo de 2008, incorpora el compromiso de regular las figuras de docencia de diplomatura.

Este Decreto no agota su aplicación en el estricto ámbito de los servicios públicos de salud, sino que también resulta de aplicación en el ámbito privado, donde los centros sanitarios también acceden al sistema de acreditación y toman parte, con las matizaciones correspondientes, en el conjunto de un sistema integral de formación sanitaria especializada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación en Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de marzo de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

La presente norma tiene por objeto la regulación ordenadora del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Artículo 2 Órgano competente en materia de formación sanitaria especializada.

El Departamento competente en materia de sanidad, a través de la Dirección del mismo competente en gestión del conocimiento y evaluación de la formación sanitaria especializada, ejercerá las funciones de regulación, acreditación y gestión sobre la formación sanitaria especializada que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 3 Centro sanitario docente y Unidad docente.

A los efectos de este Decreto, y de conformidad con los artículos 4 y 9, respectivamente, del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, sobre el sistema de formación sanitaria especializada, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

  1. Centro sanitario docente: el hospital, agrupación de hospitales, centros de salud, agrupación funcional de unidades docentes, agrupaciones territoriales docentes de recursos sanitarios u otras entidades creadas para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

  2. Unidad docente: el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.

Artículo 4 Acreditación de unidades docentes.

Las solicitudes de acreditación de unidades docentes se presentarán por la entidad titular de la misma, ya sea pública o privada, y se dirigirán, acompañadas de informe previo de la comisión de docencia, a la Dirección del Departamento competente en sanidad, para la formación sanitaria especializada, quien previo informe, las trasladará al Ministerio competente en materia de sanidad.

Cada unidad docente acreditada se adscribirá a la Comisión de Docencia del centro sanitario donde se ubique o, en función de sus características, tendrá su propia Comisión de Docencia.

Artículo 5 Órganos docentes.

La formación sanitaria especializada se gestiona a través de los órganos docentes de carácter colegiado o unipersonal siguientes:

  1. Órganos docentes de carácter colegiado: Comisiones de Docencia.

  2. Órganos docentes de carácter unipersonal: jefe o jefa de estudios, tutor o tutora principal, tutor o tutora de apoyo, jefe o jefa de la unidad asistencial, jefatura o mando intermedio de enfermería y personal técnico de apoyo a la formación.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

DE LAS COMISIONES DE DOCENCIA

Artículo 6 Comisiones de Docencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  1. - De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, las Comisiones de Docencia son los órganos colegiados a los que corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Asimismo les corresponde facilitar la integración de las actividades formativas y de los y las residentes con la actividad asistencial y ordinaria del centro sanitario, planificando su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección del mismo.

  2. - Las Comisiones de Docencia extienden su ámbito de actuación a un centro o unidad docente.

  3. - Las Comisiones de Docencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco se crearán, modificarán o extinguirán por resolución de la Dirección competente en formación sanitaria especializada, que a su vez determinará las unidades docentes que se encuentran adscritas a las mismas.

Artículo 7 Dependencia funcional.
  1. - La dependencia de cada Comisión de Docencia vendrá establecida en la resolución de creación de la misma.

  2. - Para que la Comisión de Docencia pueda desarrollar sus funciones, el órgano directivo de la entidad titular del centro o unidad docente correspondiente tendrá que garantizar, en función de sus características, los recursos necesarios, tanto estructurales y materiales, como humanos, que se constituirán por personal técnico de apoyo a la formación con titulación superior y personal administrativo. Estos recursos quedarán reflejados en el Plan Estratégico del Centro o Unidad Docente y en el Plan de Gestión de Calidad Docente.

  3. - Los órganos de dirección de los distintos centros, los y las responsables de los dispositivos en los que se imparta la formación y las Comisiones de Docencia tendrán obligación de informarse mutuamente sobre las actividades laborales y formativas de los y las residentes, a fin de decidir conjuntamente su adecuada integración con la actividad asistencial del centro o dispositivo de que se trate.

Artículo 8 Subcomisiones específicas.
  1. - En las Comisiones de Docencia de centros o unidades en las que se forme personal de enfermería especialista se constituirá una subcomisión específica de especialidades de enfermería con la misión de coordinar dicha formación.

  2. - Además de lo anterior, se constituirán subcomisiones específicas de la Comisión de Docencia...

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