DECRETO FORAL-NORMA 4/2012, de 28 de agosto, por el que se modifican el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyDecreto foral

La aprobación y publicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha supuesto la introducción de modificaciones en territorio común, en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación más relevante consiste en la elevación, desde el 1 de septiembre de 2012, tanto del tipo impositivo general, que pasa de 18% al 21%, como del tipo impositivo reducido, que pasa de un 8% al 10%. Ello supone, a su vez, la elevación tanto de los tipos del régimen especial del recargo de equivalencia como de las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Igualmente, existen ciertas entregas de bienes y prestaciones de servicios que dejan de someterse al tipo reducido y pasan a ser gravados al tipo general, entre los que destacan las flores, entradas a teatros, circos y otros espectáculos, los servicios prestados por artistas que sean personas físicas, los servicios funerarios, los de peluquería y los de televisión digital.

En cuanto al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, junto con otras modificaciones que surtieron efectos desde el 15 de julio de 2012 y que van a ser incorporadas en el ordenamiento tributario de Gipuzkoa a través de otro Decreto Foral-norma, existe una medida que surte efectos a partir del 1 de septiembre de 2012. En particular, para los cigarrillos, se reduce el tipo proporcional en la parte que se ha incrementado el Impuesto sobre el Valor Añadido, en cumplimiento de la normativa europea.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en los artículos 26 y 33 la concertación del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, respectivamente, en los que las instituciones competentes de los Territorios Históricos deben aplicar las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

A pesar de la disconformidad de esta Diputación Foral, se incorporan por imperativo legal a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las modificaciones incluidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, antes citadas.

La urgencia de la adopción de esta disposición deriva de la necesidad de otorgar la necesaria seguridad jurídica y certeza del Derecho aplicable.

El artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de que el Consejo de Diputados dicte, por razones de urgencia, disposiciones normativas provisionales que tomarán la forma de Decreto Foral-norma, y que no podrán afectar a la organización, régimen y funcionamiento de los órganos forales.

Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación de totalidad de las Juntas Generales para su convalidación.

En su virtud, a propuesta de la Diputada Foral, del Departamento de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo 1 Modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, se introducen en el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las modificaciones que se relacionan a continuación:

Uno.- El número 1.º del apartado dos del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

1.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de este Decreto Foral, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible

.

Dos.- El apartado uno del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

Uno.- El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

.

Tres.- El artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.

Uno.- Se aplicará el tipo del 10 por 100 a las operaciones siguientes:

1.- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser...

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