DECRETO 108/1989, de 11 de Abril, sobre medidas financieras y régimen de venta y renta en viviendas de Protección Oficial de Promoción privada y en vivienda usada.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Finanzas; Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 108/1989, de 11 de Abril, sobre medidas financieras y régimen de venta y renta en viviendas de Protección Oficial de Promoción privada y en vivienda usada.

EXPOSlClON DE MOTIVOS

El Decreto 144/ 1988, de 17 de Mayo, del Gobierno Vasco articuló de una manera completa y unificada el conjunto de medidas financieras que en relación a la promoción privada de viviendas de protección oficial se sustanciaban con cargo a los Presupuestos Gene cales de la

Comunidad Autónoma del País Vasco. De este modo una vez concluído el

Plan Cuatrienal 1984-1987 se perseguía que el conjunto de posible, beneficiarios no resultase disminuído en relación a la situación anterior al tiempo que se instrumentaban los mecanismos de control de precios de viviendas y anejos, vinculados o no, que son va tradicionales en la normativa autonómica a en esta materia.

El presente Decreto perfecciona el actual sistema de medidas financieras, garantizándose de esta forma una adecuada oferta de viviendas de protección oficial, no resultando ajeno a este sistema las posibilidades que ofrece la Sentencia 152/1988, de 20 de Junio del Tribunal Constitucional, para que la Comunidad Autó noma del País

Vasco, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materioa de vivienda, prueda determinar los municipios de la comunidad que se insertarán en cada

Area Geográfica Homogénea, posibilitando un ajuste de precios de las viviendas protegidas más acorde con la estructura de costes, fundamentalmente de suelo, del

País Vasco.

De modo complementario, y siguiendo la pauta marcada en la normativa estatal, se establece un régimen de financiación cualificada para la adquisición de viviendas usadas que permite diversificar la oferta de viviendas protegidas, que supere así los estrechos límites de la nueva construcción.

De la importancia absoluta y relativa del volumen de transaciones en el mercado de vivienda usada, cabe esperar una sustancial mejora en las posibilidades de acceso a la vivienda de los sectores protegibles de la población.

Esta ampliación de la protección a la vivienda usada es especialmente coherente con los esfuerzos financieros que el Gobierno Vasco ha realizado en la politice de rehabilitación del parque de viviendas.

Finalmente este decreto amplia tanto el nivel de ayudas públicas como los segmentos protegibles de la población destinatarios de aquellas.

Se incluye tambien una limitación para el acceso al régimen de financiación establecido en el presente Decreto que ya no será independiente del nivel de renta, como hasta ahora, sino limitado a ingresos familiares ponderados que no superen 6 veces el Salario

Mínimo Interprofesional.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de Abril de 1989.

DISPONGO: Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1 Ambito 1

Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones de promoción, construcción adquisición, uso y aprovechamiento de viviendas de protección oficial de promoción privada que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad.

Autónoma del País Vasco. 2. Asimismo también serán de aplicación a las actuaciones de adquisición de viviendas, incluso m segundas o posteriores transmisiones, con destino a residencia habitual y permanente del adquirente, en los términos previstos en el presente Decreto, a cuyos efectos recibirá la denominación de adquisición de vivienda usada. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto y, en consecuencia, se regirán por sus respectivas normativas: -La promoción pública de viviendas de protección oficial. -La rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y· edificado. - La adquisición de suelo residencial y la realización material de proyectos de urbanización.

Artículo 2 Medidas Financieras 1

Sin perjuicio de los beneficios tributarios reconocidos por la normativa vigente a las actuaciones sobre patrimonio inmobiliario y residencial, la financiación de las actuaciones protegibles al amparo del presente Decreto podrá adoptar las siguientes formas: a) Préstamos cualificados: -Préstamos directos de Entidades de Crédito al tipo de interés que se fije en el correspondiente Convenio con dichas Entidades de Crédito.

Los referidos préstamos podrán ser objeto de subsidiación del tipo de interés por el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. - Préstamos directos del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio

Ambiente, en las condiciones específicas que se estipulen en los

Convenios con Entes Públicos. b) Ayudas económicas directas: -Subvenciones personales otorgadas por la Administración de la

Comunidad Autónoma del País Vasco. -Subsidiación parcial por la

Administración de la

Comunidad Autónoma del País Vasco de los intereses de los préstamos cualificados. c) Cualquier otra que pueda establecer el Gobierno Vasco mediante

Decreto, teniendo en cuenta la evolución económica y el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente disposición, y en particular para atender de forma diferenciada la necesidad de vivienda de grupos especificos de población y potenciar el mercado de vivienda en arrendamiento. 2. Los recursos financiereos tanto públicos, procedentes de la

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como privados, procedentes de las Entidades de Crédito, se destinarán preferentemente a las actuaciones de promoción y adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial encaminadas a suprimir las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de los minusválidos a todas las viviendas, anejos, y locales comerciales de la promoción, cumpliendo lo establecido en la normativa aplicable en la materia. A ascos efectos se señalará expresamente esta circunstancia en la correspondiente calificación provisional de la promoción de viviendas de protección oficial. 3. La financiación cualificada se extenderá a los trasteros, garajes y otros anejos vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas de protección oficial del edificio donde se hallan aquéllos ubicados.

En caso de que los garajes no se encuentren vinculados, ,a financiación se extenderá corno máximo a un número de garajes igual al de viviendas No recibirán financiación cualificada los adquirientes de los garajes antes citados que no adquieran asimismo una vivienda de protección oficial ubicado en el mismo edificio, en la misma unidad edificatoria o en la misma promoción que aquéllos. 4. Asimismo la financiación protegida se extenderá a los talleres para artesanos y a los anejos de labradores, ganaderos y pescadores, siempre que estén vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas de proteccción oficial de los edificios donde estén aquellos situados. 5. No se extenderá la financiación cualificada a los locales comerciales. 6. Tampoco se extenderá dicha financiación cualificada a aquellas actuaciones de promoción y adquisición que se refieren a viviendas con una superficie superior a 90 metros cuadrados útiles, salvo el supuesto de adquisición de vivienda usada por titulares de familia numerosa en que la superficie de la vivienda podrá alcanzar 120 metros cuadrados útiles. 7. Unicamente se obtendrá financiación cualificada para la adquisición de una sola vivienda, excepcionándose asimismo el supuesto de su adquisición por titulares de familia numerosa. Cuando éstos adquieren dos o más viviendas que reúnan las condiciones que para su ocupación exige la normativa vigente, podrán obtener la financiación correspondiente a las viviendas en que constituyan su residencia familiar.

A estos efectos se comprobará que el posible beneficiario no tiene reconocida financiación en virtud ele resolución administrativa para la adquisición o promoción para uso propio de otra vivienda. 8. La financiación cualificada para la adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial sólo se concederá cuando las mismas se destinen a domicilio habitual y permanente del adquirente. Cuando éste sea titular de dominio de otra vivienda deberá demostrar documentalmente, ante el órgano competente que debe aprobar la financiación, la imposibilidad de utilización como domicilio habitual y permanente de la vivienda de la que ya es propietario. 9. Por último, tampoco se extenderán las medidas de financiación articuladas en el presente Decreto a la promoción y adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial, ni a la adquisición de vivienda usada, cuando los adquirentes, promotores para uso propio o arrendatarios de las mismas tengan ingresos familiares ponderados que excedan de 6 veces el salario mínimo interprofesional, en el momento de solicitud de la financiación cualificada.

A estos efectos, el órgano competente para otorgar la calificación provisional en promociones para uso propio y para visar los contratos de cesión, consiganara expresamente en los correspondientes documentos, en su caso, que sus titulares no tienen derecho a la financiación cualificada prevista en el presente Decreto.

En los convenios entre el Gobierno Vasco y las Entidades de Crédito, se pactará que en los contratos de préstamo cualificado entre la

Entidad de Crédito y los promotores, se estipule como...

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