ORDEN de 3 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Publicas y Transportes, sobre medidas financieras aplicables a la urbanización de suelo para su inmediata edificación con destino preferente a la promoción de vivienda de protección pública.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda, Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyOrden

El Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 59, de 28 de marzo de 2008, establece en su artículo 41 como actuación protegida en materia de vivienda y suelo la urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo así como la adquisición onerosa de suelo para la formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier Administración Pública, en ambos casos con destino preferente a la promoción de vivienda de protección pública.

En el momento actual, es necesario el establecimiento de dicha regulación, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 41.1.e) del mencionado Decreto 39/2008, si bien únicamente en lo relativo a la urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, dado que en el resto de los aspectos se mantiene la vigencia de la Orden de 29 de diciembre de 2006, del entonces denominado Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se establecen las medidas financieras en materia de suelo referente a la adquisición onerosa de suelo para la formación de patrimonios públicos de suelo con destino preferente a la promoción de vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial.

Las medidas financieras que se prevén en esta Orden son los préstamos cualificados y los descuentos bancarios de certificaciones de obra regulados en el artículo 42.1.a) del Decreto 39/2008. No se contemplan, por el contrario, las ayudas económicas directas del artículo 42.1.b) consistentes en subvenciones y subsidiación total o parcial del tipo de interés de los préstamos cualificados y de las operaciones de descuento de certificaciones de obra.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

Es objeto de la presente Orden el desarrollo parcial del artículo 41.1.e) del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, en lo referente a las medidas financieras aplicables a la urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, con destino preferente a la promoción de vivienda de protección pública.

Artículo 2 Ámbito de las actuaciones protegibles.
  1. - Al objeto de la presente Orden tendrán la consideración de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección pública para su inmediata edificación las siguientes:

    1. Adquisición onerosa de suelo urbanizado.

    2. Urbanización de suelo.

    3. Adquisición onerosa e inmediata urbanización de suelo.

  2. - En todo caso la suma total de la operación de adquisición de suelo y costes de la urbanización no podrá superar el precio máximo total establecido en la normativa vigente en materia de viviendas de protección pública.

  3. - El suelo objeto de la financiación cualificada regulada quedará afectado a la promoción preferente de viviendas de protección pública.

Artículo 3 Beneficiarias.
  1. - Podrán ser beneficiarias de las actuaciones financiables enumeradas en el artículo anterior las personas físicas y jurídicas públicas y privadas en su condición de promotoras de la actuación financiable.

  2. - La autorización previa de la financiación cualificada quedará condicionada a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 4 Condiciones de las actuaciones protegibles.
  1. - El uso predominante del suelo objeto de actuación será el de promoción de viviendas de protección pública.

  2. - No obstante, la protección podrá extenderse a la totalidad de la edificabilidad urbanística del ámbito de ejecución de planeamiento de que se trate, con la limitación de que la edificabilidad urbanística adicional residencial no destinada a vivienda de protección pública, no exceda del 50% de la edificabilidad urbanística residencial total, limitándose el alcance de la financiación cualificada en la forma establecida en el artículo 2.2 de esta Orden.

  3. - Salvo aquellos supuestos en que sea consecuencia de una modificación...

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