DECRETO 107/2007, de 26 de junio, por el que se regula el régimen de financiación para el fomento de la producción audiovisual en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dentro de las competencias que ostenta en materia de cultura y fomento de las bellas artes, pretende establecer nuevas modalidades para la consolidación e impulso de la producción audiovisual en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Las medidas que se establecen encuentran igualmente fundamento en las directrices emanadas del Programa i2i Audiovisual, auspiciado por la Comisión Europea en colaboración con el Banco Europeo de Inversiones en orden a reforzar la estabilidad financiera de las empresas audiovisuales.

Como concreción de dicha política de fomento, se entiende necesario articular una serie de líneas de financiación que, sin menoscabo de una adecuada selección de los proyectos y de la valoración de los riesgos asociados a los mismos, coadyuve a paliar los importantes problemas de financiación de las diversas modalidades de producción audiovisual y permita afrontar proyectos más ambiciosos en este sector innovador, cultural y de futuro.

En este ámbito el Departamento de Cultura apuesta de forma decidida por el establecimiento de una línea de financiación específica mediante el desarrollo y aplicación de instrumentos financieros orientados al fomento de la producción audiovisual utilizando, fundamentalmente, frente a la fórmula clásica de subvención a fondo perdido, las fórmulas de los anticipos reintegrables o de los préstamos a bajos tipos de interés, ya existentes en otros programas para empresas de base tecnológica o innovadora.

Así, siguiendo la línea marcada por tales Programas se acude a la fórmula de acometer las labores de gestión y pago de las cantidades que materialicen las líneas financieras de fomento de la producción audiovisual a través de una Entidad Colaboradora.

Mediante este Decreto se establece el régimen y características de estos cauces de financiación y, en particular, los requisitos a cumplir, el procedimiento a seguir por las empresas del sector audiovisual que pretendan acceder a la misma, las funciones del Comité Técnico Asesor, así como la previsión de participación en la gestión del programa de una entidad colaboradora.

En virtud de ello, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 26 de junio de 2007, DISPONGO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 – Objeto.
  1. – Es objeto de este Decreto establecer el régimen y condiciones para acceder a las líneas de fomento para la potenciación de la producción, la competitividad y el empleo en el sector audiovisual vasco, mediante la financiación de proyectos audiovisuales.

  2. – Las líneas de fomento que se establecen son las siguientes:

– Préstamos sin interés.

– Préstamos para la financiación de contratos.

Artículo 2 – Recursos económicos.
  1. – Los recursos económicos destinados a la finalidad del artículo anterior se dotarán anualmente con cargo a los Presupuestos del Departamento de Cultura, si bien para su aplicación se tendrá en cuenta lo que dispongan a este respecto las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en cada ejercicio.

  2. – El volumen total de las cantidades a conceder dentro de un ejercicio presupuestario no superará la dotación global destinada a la financiación de cada una de las líneas de fomento establecidas. Mediante Orden de la Consejera de Cultura, que se publicará en el BOPV, se harán públicas tales dotaciones así como los periodos de solicitud de las ayudas.

  3. – El importe de tales dotaciones podrá ser modificado, teniendo en cuenta la cuantía total de las cantidades solicitadas, en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas del Departamento de Cultura.

Artículo 3 – Producción audiovisual susceptible de apoyo.
  1. – Podrán acceder a líneas de fomento previstas en este Decreto las obras audiovisuales de nueva producción y, dentro de éstas, tanto las orientadas a la creación no seriada, como el resto de producciones.

  2. – Las obras deberán invertir un porcentaje equivalente al 40% del Presupuesto en la contratación de creativos, personal técnico, artístico y servicios prestados por profesionales o empresas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. – Las obras audiovisuales que, conforme a lo establecido en este Decreto, tengan la consideración de obras audiovisuales de creación no seriada, podrán acceder a ambas modalidades de fomento, en tanto que las que no ostenten tal condición, tan sólo podrán acceder a la modalidad de préstamos para la financiación de contratos.

  4. – Los productores de obras audiovisuales de creación no seriada podrán compatibilizar ambas modalidades de financiación, con los siguientes límites específicos:

    – No cabrá reconocer cantidades por ambas modalidades a favor de un mismo proyecto audiovisual por cuantía superior a 600.000 euros.

    – No cabrá que un mismo sujeto tenga pendiente de devolución cantidades reconocidas a través de las modalidades previstas en este Decreto por cuantía superior a 1.500.000 euros.

  5. – Ambas modalidades serán compatibles con cualquier otra ayuda o subvención que pudieran obtener. No obstante, el conjunto de ayudas públicas concedidas, incluidas las reguladas en el presente Decreto, en ningún caso podrá ser de tal cuantía que supere el 50% de los costes de la producción audiovisual beneficiaria de la ayuda, excepto en el supuesto de que se realice íntegramente en euskera o se trate de producciones experimentales, documentales, pilotos de serie de animación y producciones de bajo presupuesto. En el caso de que se sobrepasen los límites citados, se reducirá el importe de la ayuda hasta el límite máximo que corresponda.

  6. – A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por:

    1. Producción audiovisual, las obras audiovisuales de nueva producción para televisión o multimedia, tanto las orientadas a la creación no seriada, como el resto de producciones.

    2. Obras audiovisuales de nueva producción aquéllas que se produzcan en el mismo año en el que se adquieren los derechos de emisión o en el año siguiente.

    3. Obra audiovisual de creación no seriada, las películas de largometraje, los documentales de creación, los pilotos de serie o de multimedia y los cortometrajes, destinados a su exhibición cinematográfica y/o televisiva. Igualmente se entenderán como tales, las creaciones audiovisuales de decidido carácter cultural o experimental cualquiera que sea su soporte y excepcionalmente las series de animación, en los términos que formalmente se establezca para este supuesto.

Artículo 4 – Producción audiovisual excluida.

En todo caso, estarán excluidas las siguientes:

  1. Las que tengan un contenido esencialmente publicitario, las de propaganda política y los noticiarios cinematográficos.

  2. Las que hubieran obtenido la calificación de película X.

  3. Las que por sentencia firme fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito.

  4. Las financiadas íntegramente por administraciones públicas.

  5. Las que por tener una financiación superior al 50% del costo de la producción de un operador del servicio de televisión, puedan considerarse una producción audiovisual de encargo. Esta financiación será tanto la que directamente pueda comprometer el operador del servicio televisivo, como la que pueda efectuarse a través de una productora vinculada socialmente o que guarde identidad con la operadora de televisión en los órganos o personas con capacidad de decisión.

Artículo 5 – Sujetos beneficiarios.
  1. – Podrán acceder a las líneas de financiación previstas en este Decreto las personas jurídicas privadas independientes que desarrollen su actividad en el ámbito específico de la producción audiovisual, legalmente constituidas como tales en el territorio de la Unión europea, que dispongan o instalen un establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma de Euskadi y estén dados de alta en el correspondiente epígrafe de producción audiovisual del impuesto de actividades económicas.

  2. – Se entenderá por personas jurídicas privadas independientes las que tengan iniciativa y asuman la responsabilidad en la producción audiovisual y/o multimedia, que no sean objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación financiera o de las normas que las rijan.

  3. – En las correspondientes convocatorias anuales, deberá establecerse la obligación de los beneficiarios de ambas modalidades de préstamos de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

  4. – Los requisitos exigidos para obtener las modalidades de financiación previstas en este Decreto deberán mantenerse durante todo el...

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