ORDEN de 20 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se regula la percepción mínima a exigir a las personas usuarias de los servicios de ferrocarril, tranvía y funicular competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que viajen sin título válido de transporte.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda, Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyOrden

La Orden de 27 de diciembre de 1983, del Departamento de Política Territorial y Transportes, vino a modificar la denominada percepción mínima a cobrar a los viajeros de ferrocarril que carecieran de billete o que, poseyéndolo, disfrutaran de unos servicios superiores a los que les correspondieren. Dicha Orden fija en 750 pesetas, la cuantía de dicha percepción mínima siempre que no resulte inferior al doble de la tarifa de los servicios disfrutados.

El nuevo escenario que se ha abierto en el sector ferroviario, pone de relieve que las relaciones entre las empresas operadoras del servicio y las personas viajeras han de venir reguladas en las condiciones generales de contratación establecidas por dichas empresas. En el marco de dicha regulación es donde debe contenerse la aplicación de la eventual percepción mínima exigible a aquellas personas viajeras que carezcan de título de transporte válido.

No obstante lo anterior y el tiempo transcurrido, la Orden de 1983 sigue vigente, considerándose en la actualidad totalmente inadecuada e insuficiente de cara a contar con un instrumento disuasorio para combatir el fraude en la utilización de los servicios por ferrocarril, tranvía y funicular.

Por otra parte, y conforme a la extensa doctrina que ha diferenciado entre sanción y multa coercitiva, es necesario expresar que la presente Orden, como no puede ser de otra manera, no se refiere ni tiene vocación sancionadora sino que su finalidad hace referencia a una medida compensatoria y disuasoria con naturaleza de multa coercitiva que aspira a que los usuarios que viajen sin título de transporte válido se aparten de dicha conducta y observen las condiciones de uso que impone la empresa operadora del servicio que se trate.

Asimismo, se configura la Orden como una adaptación de la anterior normativa a un modelo más descentralizado y eficaz, que es, por otro lado, el vigente en la mayoría de los servicios ferroviarios titularidad de otras Comunidades Autónomas y del Estado.

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO:

Artículo único

En los servicios de transporte por ferrocarril, tranvía y funicular competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el importe de la percepción mínima exigible a las personas viajeras que no estén provistas del título de transporte válido y, en su caso, de carné de cliente, será la prevista, a tal efecto, en las...

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