DECRETO 179/2003, de 22 de julio, de regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a adultos, y de su financiación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 179/2003, de 22 de julio, de regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a adultos, y de su financiación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Por Ley 29/1983, de 25 de noviembre, fue creado el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE), orientado a la alfabetización en el euskera y la euskaldunización de la población adulta, con el objetivo principal de lograr el mayor número posible de vascoparlantes.

En tal proceso quedaron configurados y se fijó el marco jurídico de los euskaltegis, definidos como centros de titularidad pública o privada que, creados específicamente y dirigidos a la alfabetización y euskaldunización de personas mayores de dieciséis años, constituyen la pieza fundamental indispensable para acometer la referida labor de alfabetización y euskaldunización de adultos. Todo ello, con independencia de que la labor de alfabetización y euskaldunización de adultos pudiera ser desarrollada mediante el concurso de otros centros, entre cuyas actividades se incluyera la enseñanza del euskera a adultos.

La Disposición Final Primera de dicha Ley autoriza al Gobierno y al Departamento de Educación y Cultura para dictar las disposiciones precisas en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la misma.

Dentro de tal autorización fueron dictadas diversas normas de desarrollo tanto por el Gobierno como por el titular del Departamento de Cultura, al cual tradicionalmente ha venido adscrito el organismo Autónomo HABE. En efecto, en el período inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la referida Ley 29/1983, se acometieron buena parte de los desarrollos normativos, habiéndose advertido tras tan dilatado período de vigencia, la necesidad de revisar la regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros que imparten la enseñanza del euskera a adultos, así como su financiación por parte de HABE.

Habida cuenta de que la euskaldunización y alfabetización de adultos constituye uno de los objetivos específicos del actual Plan General de Promoción del Uso del Euskera, la actividad de los euskaltegis y demás centros que imparten la enseñanza del euskera a adultos debe enmarcarse en las propuestas de actuación del citado plan, así como en las directrices emanadas del órgano competente del Gobierno en materia de política lingüística.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el Currículo Básico para la Euskaldunización de Adultos establece los niveles de aprendizaje y el Consejo de Europa establece también, dentro del proceso de enseñanza, un sistema de niveles común que sirva de referencia para todos los europeos, a la hora de determinar el sistema de acreditación de niveles correspondientes a la Enseñanza de Euskera a Adultos, además de lo establecido por el Currículo, se tomarán como referencia los niveles del Marco europeo.

Otro aspecto a considerar, habida cuenta del dilatado período de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 29/1983, es el considerable efecto que la progresiva utilización de las nuevas tecnologías y, más concretamente, la de los sistemas multimedia de autoaprendizaje, está teniendo en el proceso de enseñanza de idiomas, en general, y del euskera, en particular. Efecto que, previsiblemente, en un futuro próximo ofrecerá nuevas oportunidades de respuesta a la demanda en materia de alfabetización y euskaldunización de adultos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de julio de 2003

DISPONGO:

CAPITULO I Artículo 1

OBJETO

Artículo 1

¿ Es objeto del presente Decreto la regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a adultos, y de los elementos básicos de la financiación de los mismos por parte de HABE, dentro de los términos establecidos por la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de regulación de los euskaltegis, y demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO II Artículos 2 a 7

DE LA ORDENACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA DE EUSKERA A ADULTOS

Artículo 2 ¿ Enseñanza del euskera a adultos.

Los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a adultos, podrán impartir enseñanzas de alfabetización y euskaldunización. Asimismo, podrán impartir otros cursos o programas de euskera con fines específicos, dirigidos a colectivos determinados.

La actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a adultos deberá enmarcarse en las directrices emanadas del órgano competente del Gobierno en materia de política lingüística.

Artículo 3 ¿ Objetivos y contenidos.

Los objetivos y contenidos de las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la Orden de la Consejera de Cultura que establece el Currículo Básico para la Enseñanza de Euskera a Adultos y se plasmarán en el proyecto de Currículo del euskaltegi o del centro homologado.

Artículo 4 ¿ Acreditaciones de conocimientos.

HABE colaborará con otras instituciones y organismos en el proceso de acreditación de los diferentes niveles de conocimiento del euskera.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de regulación de los euskaltegis, por Orden de la Consejera de Cultura se determinará un sistema de acreditación de niveles, acorde con lo establecido en la Orden de la Consejera de Cultura, que establece el Currículo Básico para la Enseñanza de Euskera a Adultos. Dicho sistema de acreditación determinará los hitos del proceso de aprendizaje, cuya descripción hará referencia, no sólo a los niveles establecidos en el Currículo, sino también a los del Marco europeo.

Artículo 5 ¿ Requisitos del alumnado.

La edad mínima del alumnado para matricularse en los euskaltegis y demás centros que imparten la enseñanza del euskera a adultos, a que se refiere el presente Decreto, será de 16 años.

Artículo 6 ¿ Homologación de sistemas de autoaprendizaje.

Previa solicitud de la persona interesada, mediante Resolución del Director General de HABE se homologarán los sistemas multimedia de autoaprendizaje de euskera, que cumplan, además de lo establecido en los artículos 3 y 15 (párrafos primero y segundo) del presente Decreto, los siguientes requisitos:

La idoneidad del sistema...

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