DECRETO 139/1996, de 11 de junio, por el que se delega en el Consejero titular del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social el ejercicio de la competencia para establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en los supuestos de ejercicio del derecho de huelga que...

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Economia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 139/1996, de 11 de junio, por el que se delega en el Consejero titular del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social el ejercicio de la competencia para establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en los supuestos de ejercicio del derecho de huelga que afecten a Empresas, Entidades o Instituciones encargadas de la prestación de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad.

El artículo 28.2 de la Constitución, al tiempo que reconoce el derecho de huelga de los trabajadores, preceptúa que la ley que regule el ejercicio de tal derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Como es sabido aún no ha sido aprobada tal ley, haciendo sus veces el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en su actual redacción tras la revisión que del mismo hizo la STC 11/1981, de 8 de abril, Real Decreto Ley que en su artículo 10, párrafo segundo, atribuye a la autoridad gubernativa la facultad de intervenir en aquellas huelgas que afecten a empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad cuando concurran circunstancias de especial gravedad.

El referido concepto de autoridad gubernativa ha sido precisado por el Tribunal Constitucional declarando que "el sujeto de la atribución no es genéricamente la Administración Pública, sino aquellos órganos del Estado que ejercen, directamente o por delegación, las potestades de gobierno" (STC 11/1981, de 8 de abril, Fj 18) y añadiendo meses después (STC 33/1981, de 5 de noviembre, Fj 6) que "el texto del artículo 10 (del RDL 17/1977) leído dentro de la actual organización política y administrativa, comprende, obviamente, al órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma".

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, competente en esta materia en virtud del artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía, por el que se atribuye a la misma la ejecución de la legislación laboral, corresponde al órgano que ejerce facultades de gobierno, esto es, al Gobierno de la misma, dictar las medidas...

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