DECRETO 110/1997, de 6 de mayo, por el que se establece el régimen de ayudas al sector turístico en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorComercio, Consumo y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 110/1997, de 6 de mayo, por el que se establece el régimen de ayudas al sector turístico en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El proceso emprendido para consolidar al País Vasco como destino turístico atractivo, y de calidad, dentro de las nuevas formas de turismo, requiere, entre otras consideraciones, mejorar y diversificar la oferta existente, superando sus carencias estructurales.

Por un lado, los alojamientos turísticos deben adecuarse a las exigencias de la demanda existente, buscando la competitividad mediante la necesaria modernización y renovación de los establecimientos y la innovación de sus estructuras y equipamientos. Por otro lado, parece necesario el desarrollo en la Comunidad Autónoma del País Vasco de ofertas turísticas singulares que sirvan de efecto demostración propiciando para ello productos turísticos que generen nuevas oportunidades económicas, revaloricen el patrimonio histórico o los recursos naturales y culturales.

La Administración debe desempeñar un papel significativo en el impulso y mejora de la oferta en la creación de nuevos productos y su comercialización, y, en general, en favorecer el desarrollo armónico y sostenido del sector turístico, estableciendo medidas de apoyo a los proyectos que se encuadren dentro de estas orientaciones generales, bien mediante el establecimiento de ayudas no reintegrables, bien facilitando el acceso a financiación competitiva.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de mayo de 1997.

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 ¿ Objeto y período subvencionable.
  1. ¿ El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen de ayudas tanto a las inversiones que realicen las empresas del sector turístico en la Comunidad Autónoma del País Vasco como a las actuaciones de promoción y comercialización de la oferta turística vasca cualquiera que sea el lugar de su realización.

  2. ¿ Serán subvencionables las inversiones realizadas en el ejercicio de 1997 o bien que se materialicen hasta el 30 de junio de 1998, siempre que en este último caso se justifique mediante presupuesto que las inversiones están comprometidas en ejercicios anteriores.

    Se entenderá por Inversión materializada aquélla que, justificada mediante factura definitiva, se encuentre físicamente en la empresa.

    No obstante lo que precede, por motivos debidamente justificados y no imputables al beneficiario, serán admisibles las inversiones realizadas en fecha posterior a 30 de junio de 1998, previa concesión de la correspondiente prórroga que no excederá de un período de seis meses, siempre que en este último caso se justifique mediante presupuesto que las inversiones están comprometidas en ejercicios anteriores.

    Las ayudas que recaen en inversiones en activos fijos están apoyadas con fondos FEDER .

  3. ¿ En las actuaciones que conlleven la realización de gasto corriente sólo serán subvencionables aquellas operaciones cuya contratación se haya realizado en el año 1997 y su ejecución se haya iniciado en este mismo ejercicio.

    En todo caso, se entenderá por gasto corriente admisible, a los efectos del presente Decreto, aquellos que estén directamente relacionados con la actividad aprobada a efectos de subvención.

Artículo 2 ¿ Destinatarios.
  1. ¿ Podrán acogerse a las ayudas establecidas en el presente Decreto las pequeñas y medianas empresas, las agrupaciones de las mismas, personas físicas, jurídicas e instituciones, cuya actividad se encuadre en los ámbitos de actuación a que se refiere el objeto de la subvención.

    Se considera pequeña y mediana empresa, aquella que cumpla los requisitos que en cada momento se establezcan en el marco de la Unión Europea para su consideración como tal.

  2. ¿ En las ayudas no reintegrables destinadas a Planes de dinamización turística y a señalización turística, tendrán la consideración de destinatarios, los ayuntamientos, servicios municipales, mancomunidades y otras instituciones públicas o entidades promovidas por ellas dotados de personalidad jurídica propia, que radiquen en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3 ¿ Recursos presupuestarios.
  1. ¿ Los recursos económicos destinados a sufragar las acciones objeto del presente Decreto, procederán de las partidas presupuestarias establecidas al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, correspondientes al ejercicio de 1997, así como en su caso los fondos que pudieran ser asignados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Ministerio de Economía y Hacienda previstos en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Instituto de Turismo de España, en los términos establecidos en el Real Decreto 2346/1996, de 8 de noviembre, por el que se establece un régimen de ayudas y se regula su sistema de gestión, en aplicación del Plan Marco de Competitividad del Turismo Español (1996-1999).

  2. ¿ El volumen total de las ayudas a conceder no superará la citada consignación presupuestaria o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprobaran modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 4 ¿ Modalidades.

Las ayudas contempladas en el presente Decreto se materializarán a través de las siguientes modalidades:

  1. Reducción del coste financiero de las operaciones de préstamo o de arrendamiento financiero que las entidades financieras que operan en la Comunidad Autónoma del País Vasco formalicen al amparo del presente Decreto y del Convenio o Convenios de Colaboración que suscriban las mismas con los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, y

  2. Subvenciones no reintegrables.

Artículo 5 ¿ Compatibilidad.
  1. ¿ Las subvenciones establecidas en el presente Decreto serán compatibles, tanto entre si como con cualquiera otras otorgadas por las administraciones públicas, o por las entidades privadas.

  2. ¿ El importe de la subvención no podrá, en concurrencia con ayudas o subvenciones de otras administraciones públicas o entes privados o públicos, nacionales o internacionales, superar el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario, en tal caso se minorará en la cantidad correspondiente al exceso, la ayuda concedida en virtud del presente Decreto.

  3. ¿ En todo caso, las ayudas a las pequeñas y medianas empresas ( PYMES ) respetarán los límites establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas a las pequeñas y medianas empresas.

CAPITULO II Artículos 6 a 11

REDUCCIÓN DEL COSTE FINANCIERO

Artículo 6 ¿ Actuaciones subvencionables.

Serán objeto de esta modalidad de ayuda las inversiones que realicen las empresas del sector turístico en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que se destinen a alguna de las actuaciones siguientes:

  1. Construcción de un edificio o rehabilitación de uno ya existente para su uso bien como hotel no situado en alguna de las tres capitales de la Comunidad Autónoma del País Vasco o bien como apartamento turístico.

  2. Modernización, renovación e innovación de la estructura o equipamiento de hoteles, pensiones, apartamentos turísticos y campamentos de turismo ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Realización de obras de rehabilitación en edificios singulares ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de carácter histórico o monumental, calificados como bienes de interés cultural, o cuya declaración se encuentre incoada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1990 de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, para uso turístico como restaurante.

  4. Creación de campamentos de turismo, y

  5. Creación o puesta en marcha de oferta turística singular que sirva de efecto demostración para difundir productos turísticos que revaloricen el entorno, el patrimonio histórico o los recursos naturales y culturales, que sean susceptibles de impulsar el desarrollo local o comarcal.

Artículo 7 ¿ Operaciones subvencionables.

Tendrá la consideración de inversión susceptible de ayuda financiera a efectos del presente Decreto la adquisición de activos fijos materiales durante el período establecido en el artículo 1.2 del presente Decreto, que se incorporen al activo de la empresa y que cumplan los requisitos siguientes:

  1. En el supuesto de inversión en activos fijos materiales financiada por préstamos, las inversiones deben estar afectadas a alguna categoría de los activos que a continuación se determinan conforme a la definición que, al efecto, establece el Plan General de Contabilidad, en los epígrafes siguientes:

    1. ¿ Construcciones.

    2. ¿ Instalaciones Técnicas.

    3. ¿ Maquinaria.

    4. ¿ Utillaje.

    5. ¿ Otras instalaciones.

    6. ¿ Mobiliario.

    7. ¿ Equipos para procesos de información.

    8. ¿ Otro inmovilizado material.

  2. En el caso de nuevos campamentos de turismo, además de los epígrafes citados en el apartado anterior, se computarán también las inversiones que estén afectadas a movimiento de tierras y adecuación de solares.

  3. Para computar el epígrafe 221, citado en el apartado anterior, se tomarán los siguientes valores:

    1. ¿ En el caso de establecimientos de nueva construcción, el importe del valor de la misma, excluido el valor del terreno.

    2. ¿ En el caso de establecimientos que vayan a ubicarse en edificios ya existentes, el importe de las obras de reforma que se realicen para su habilitación como establecimiento turístico.

    En ningún caso, se computará a efectos de inversión el valor de la compra de un establecimiento turístico, los honorarios devengados por la elaboración de proyectos, ni derechos arancelarios e impuestos.

  4. La inversión deberá materializarse en el territorio de la Comunidad Autónoma, y referirse a la adquisición de activos fijos que sean...

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