DECRETO 447/1994, de 22 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 447/1994, de 22 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos.

La Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación

General del Sistema Educativo señala que la Formación

Profesional debe capacitar para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, proporcionando una formación polivalente que permita la adaptación al cambio y a las modificaciones que puedan producirse a lo largo de la vida laboral del profesional. Esta finalidad objetivo sólo puede conseguirse si se adecua la Formación

Profesional Inicial a las necesidades reales de cualificación del entorno productivo y se logra que a través del sistema educativo no sólo se acredite formación sino también competencia profesional, entendida ésta como el conjunto de capacidades, conocimientos, destrezas y actitudes que capacitan para el desempeño de una profesión en el nivel requerido de empleo; se trata, pues, de lograr, también, una formación competente y especializada.

Para alcanzar este doble objetivo de formación polivalente y, a la vez, competente profesionalmente, el diseño de la nueva Formación Profesional diferencia entre Formación Profesional de Base de carácter polivalentey Formación Profesional Específica de carácter especializado.

La Formación Profesional de Base queda incluida en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato y está constituida por un conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes comunes a un número amplio de técnicas y perfiles profesionales que son requisito de una formación polivalente y preparan para cursar la Formación Profesional Específica.

La Formación Profesional Específica está constituida por el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes vinculadas a la competencia profesional característica de cada título que culminan la preparación para el ejercicio profesional y su regulación es objeto del presente Decreto; se organiza en ciclos formativos de dos niveles: los de Grado Medio, que se cursan tras la obtención del título de Graduado en Educación

Secundaria y los de Grado Superior que se realizan tras la obtención del título de Bachiller; la superación de los citados ciclos da derecho a la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior respectivamente.

La finalidad de aproximar la Formación Profesional y el mundo productivo demandada, así mismo, por la Ley

Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo, se logra no sólo a través del diseño de los currículos donde se pone especial atención en que respondan a las necesidades del entorno productivo, sino también merced a la organización y estructura de los propios ciclos formativos: se articulan internamente en módulos profesionales o conjunto de conocimientos con unidad y coherencia asociados a una o varias unidades de competencia que tienen valor y significado en el empleo de forma que sean reconocibles y reconocidas en él.

Esta organización posibilita interrelacionar dos modalidades de Formación Profesional tradicionalmente distantes entre sí: la Formación Reglada también denominada Inicial porque realiza acciones dirigidas a la formación para el primer empleo y la Formación No

Reglada, denominada así porque queda fuera del Sistema

Educativo Reglado, y que fundamentalmente realiza acciones de formación continua para trabajadores y de formación para la reinserción laboral.

El nuevo diseño concibe la Formación Profesional como un todo único que tiene una continuidad y progresión a lo largo de toda la vida del profesional: la nueva organización de los ciclos permite una oferta parcial de estos por módulos profesionales de forma que sirvan también de formación continuada para aquellos que han finalizado su formación inicial, y así mismo, de preparación específica a una profesión ya que la mayoría de ellos están ligados a una unidad de competencia entendida como el conjunto de capacidades profesionales necesarias para el desarrollo de una serie de realizaciones en la profesión correspondiente.

En cumplimiento de estos principios, la Ley de

Escuela Pública Vasca solicita a los centros incluir las necesidades del entorno productivo en sus proyectos educativos, atender sus necesidades de formación en sus proyectos curriculares y posibilitar la interconexión de las acciones formativas de la Formación Reglada y la

No Reglada. Un elemento que va a permitir una mejor adecuación de los nuevos profesionales a las demandas del ámbito productivo y, que facilitará la conexión entre los centros educativos y los de trabajo, es la inclusión obligatoria dentro del currículo de una fase de formación práctica en centros de trabajo, como condición imprescindible para la expedición del respectivo título al amparo de lo señalado en el artículo 34.2 de la citada

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo.

Una última referencia, no menos importante que las anteriores, a la hora de establecer la organización y ordenación de la nueva Formación Profesional, es señalar que una de las finalidades importantes de toda acción formativa en Formación Profesional debe ser la búsqueda de la mejora continua e integral, el fomento de actitudes cooperativas y de trabajo en equipo, la extensión de una cultura emprendedora y respetuosa con el medio ambiente, la ejecución del trabajo en condiciones de seguridad y de competencia y responsabilidad profesional, en definitiva, de búsqueda de la calidad en todos los procesos formativos y/o productivos.

El objeto de este Decreto es establecer la estructura, organización y directrices que deben cumplir los ciclos formativos, el desarrollo de sus títulos y del currículo de los mismos en la Comunidad Autónoma del País

Vasco recogiendo lo dispuesto en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, norma básica que establece las directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de noviembre de 1994,

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto establece la ordenación y reglamentación, así como, las directrices para el desarrollo de la Formación Profesional Específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a tenor de lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, y en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen las directrices generales sobre títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional.

Artículo 2 Finalidades de la Formación Profesional

Específica

Las enseñanzas de Formación Profesional Específica conducentes a títulos tendrán como finalidades proporcionar la formación necesaria para: a) Adquirir la competencia profesional característica de cada título. b) Comprender la organización y características del sector correspondiente; así como, los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral básica y los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales, y adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para trabajar en condiciones de seguridad y prevenir los posibles riesgos derivados de las situaciones de trabajo. c) Adquirir una identidad y madurez personal y profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones. d) Participar activamente, por medio del ejercicio profesional, en el cuidado y respeto del medio ambiente y en la mejora continua de la calidad de los procesos, productos y/o servicios.

CAPITULO II Artículos 3 y 4

CICLOS FORMATIVOS

Artículo 3 Ordenación por ciclos.

Las enseñanzas de Formación Profesional Específica se ordenarán en ciclos formativos de Grado Medio y

Grado Superior, que conducen a la obtención de títulos profesionales. a) Los ciclos formativos de Grado Medio requieren la

Formación Profesional de Base contemplada en la Educación

Secundaria Obligatoria y capacitan en competencias profesionales para el ejercicio de actividades suficientemente determinadas por trabajos de ejecución y organización que pueden ser autónomos en el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que les son propias. b) Los ciclos formativos de Grado Superior requieren la Formación Profesional de Base contemplada en el

Bachillerato y capacitan en competencias profesionales orientadas al ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que pueden ser ejecutados de forma autónoma y/o compartiendo responsabilidades de encuadramiento y de coordinación.

Artículo 4 Acceso a los Ciclos 1.- Para cursar los ciclos formativos de Grado Medio se requerirá estar en posesión del título de Graduado en

Educación Secundaria y para cursar los ciclos formativos de Grado Superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller.

Así mismo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo se podrá también acceder a ellos tras la superación de una prueba que será convocada y regulada mediante Orden del

Consejero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Para acceder a esta vía a ciclos formativos de Grado

Superior se requerirá, además, tener cumplidos los veinte años de edad. 2.- A través de la prueba a que se refiere el párrafo anterior el aspirante deberá acreditar: a) Para el acceso a...

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