DECRETO 82/1993, de 30 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria en el País Vasco.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Agricultura y Pesca |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 82/1993, de 30 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria en el País Vasco.
El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales han aprobado recientemente el Plan
Estratégico Rural Vasco en el que establecen las actuaciones previstas para los próximos años, en un sector estratégico de la economía vasca como es el de la agricultura. Uno de sus objetivos hace referencia a la mejora de las estructuras agrarias y el rejuvenecimiento sectorial que se pretende sea impulsado, entre otras actuaciones, mediante la mejora del régimen de las jubilaciones anticipadas. La mejora de la eficacia de este régimen de ayudas, así como su adaptación a la nueva normativa comunitaria en la materia,
Reglamento (CEE) n.º 2079/92, aconsejan su revisión. Por ello, de conformidad con el reparto competencial operado por el Estatuto de Autonomía y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la
Comunidad autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de marzo de 1993,
DISPONGO:
Comunidad Autónoma del País Vasco, incrementando progresivamente el tamaño de las mismas y activando el mercado de tierras agrarias. c) Ofrecer unos ingresos apropiados a los agricultores de edad avanzada que decidan cesar en su actividad agraria, hasta el momento de su jubilación ordinaria.
Esta indemnización anual podrá ser complementada con la concesión de una prima anual de cuantía variable en función del margen bruto de las tierras cedidas, cuando se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 10. b) La concesión de una indemnización anual a los miembros de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria y que abandonen dicha actividad antes de la edad de jubilación.
Además, las ayudas se extinguirán por fallecimiento del beneficiario o por incumplimiento de las condiciones que determinaron su concesión.
Durante el periodo de percepción de las ayudas previstas en el presente Decreto, las Diputaciones Forales correrán a cargo de las cotizaciones de los beneficiarios, una vez les sea reconocida por la Seguridad Social la situación asimilada a la de alta en el régimen correspondiente. 2.- Las cantidades que por razón de lo previsto en el apartado anterior se ingresen en la Tesorería General de la Seguridad Social lo serán sin menoscabo de las cantidades que correspondan al beneficiario por razón del cese en la actividad agraria.
Vasco, que fueren poseedores de tierras y que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7, abandonen definitivamente la actividad agraria y cedan el uso de la superficie agraria útil (en adelante SAU) de su explotación a agricultores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8. (en adelante cesionarios). Asimismo, el beneficiario deberá ceder al cesionario, salvo renuncia expresa de éste, los derechos transmisibles sobre cuotas de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba