DECRETO 82/1993, de 30 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria en el País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 82/1993, de 30 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria en el País Vasco.

El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales han aprobado recientemente el Plan

Estratégico Rural Vasco en el que establecen las actuaciones previstas para los próximos años, en un sector estratégico de la economía vasca como es el de la agricultura. Uno de sus objetivos hace referencia a la mejora de las estructuras agrarias y el rejuvenecimiento sectorial que se pretende sea impulsado, entre otras actuaciones, mediante la mejora del régimen de las jubilaciones anticipadas. La mejora de la eficacia de este régimen de ayudas, así como su adaptación a la nueva normativa comunitaria en la materia,

Reglamento (CEE) n.º 2079/92, aconsejan su revisión. Por ello, de conformidad con el reparto competencial operado por el Estatuto de Autonomía y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la

Comunidad autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de marzo de 1993,

DISPONGO:

CAPITULO I.- Disposiciones generales. Artículos 1 a 5.1
Artículo 1 El régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado de la actividad agraria se regiráen la Comunidad Autónoma del País Vasco por lo dispuesto en el presente Decreto y por las normas que en su desarrollo dicten las Diputaciones Forales, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 2079/92, de 30 de junio.
Artículo 2 El régimen de ayudas establecido en el presente Decreto tiene como objetivos los siguientes: a) Propiciar el rejuvenecimiento del sector agrario vasco, promoviendo el recambio generacional. b) Mejorar la estructura productiva de las explotaciones agrarias de la

Comunidad Autónoma del País Vasco, incrementando progresivamente el tamaño de las mismas y activando el mercado de tierras agrarias. c) Ofrecer unos ingresos apropiados a los agricultores de edad avanzada que decidan cesar en su actividad agraria, hasta el momento de su jubilación ordinaria.

Artículo 3 Las ayudas por el cese anticipado en la actividad agraria a los beneficiarios que cumplan los requisitos y condiciones que se establecen en el presente Decreto, podrán consistir en: a) La concesión de una indemnización anual a los titulares de explotaciones agrarias poseedores de tierras que cesen definitivamente en su actividad agraria antes de su edad de jubilación

Esta indemnización anual podrá ser complementada con la concesión de una prima anual de cuantía variable en función del margen bruto de las tierras cedidas, cuando se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 10. b) La concesión de una indemnización anual a los miembros de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria y que abandonen dicha actividad antes de la edad de jubilación.

Artículo 4 Las ayudas previstas en el presente Decreto se concederán durante un periodo máximo de diez años y nunca después de haber cumplido la edad reglamentaria para percibir la pensión de jubilación

Además, las ayudas se extinguirán por fallecimiento del beneficiario o por incumplimiento de las condiciones que determinaron su concesión.

Artículo 5.- 1

Durante el periodo de percepción de las ayudas previstas en el presente Decreto, las Diputaciones Forales correrán a cargo de las cotizaciones de los beneficiarios, una vez les sea reconocida por la Seguridad Social la situación asimilada a la de alta en el régimen correspondiente. 2.- Las cantidades que por razón de lo previsto en el apartado anterior se ingresen en la Tesorería General de la Seguridad Social lo serán sin menoscabo de las cantidades que correspondan al beneficiario por razón del cese en la actividad agraria.

CAPITULO II.- Ayudas a los titulares de explotaciones agrarias poseedores de tierras. Artículos 6.1 a 11
Artículo 6.- 1 Podrán ser beneficiarios de este tipo de ayudas aquellos titulares de explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad Autónoma del País

Vasco, que fueren poseedores de tierras y que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7, abandonen definitivamente la actividad agraria y cedan el uso de la superficie agraria útil (en adelante SAU) de su explotación a agricultores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8. (en adelante cesionarios). Asimismo, el beneficiario deberá ceder al cesionario, salvo renuncia expresa de éste, los derechos transmisibles sobre cuotas de...

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