DECRETO 7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del Consejo Escolar y designación del (de la) Director(a) de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del Consejo Escolar y designación del (de la) Director(a) de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en su nueva redacción establecida en el punto 4 de la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, determinan la composición y renovación del Consejo Escolar de los centros docentes concertados. Asimismo se encomienda a la Administración Educativa regular los distintos procedimientos tendentes a la constitución o correcta renovación de dicho órgano colegiado.

Por su parte el artículo 35 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos, establece que los(as) titulares de los centros docentes concertados garantizarán el proceso electoral de sus órganos rectores mediante una adecuada publicidad y objetividad que comportará el carácter personal, directo y secreto de los votos emitidos por los miembros de la comunidad escolar, con arreglo a un sistema de representación proporcional.

Igualmente, la duración del mandato de los(as) Directores(as) de los centros docentes concertados ha sido objeto de modificación por la anteriormente mencionada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el punto 4 de la Disposición Final Primera de la citada Ley Orgánica, en lo que se refiere a la regulación de los distintos procedimientos allí contemplados, procede establecer las reglas concretas que han de regir la elección, renovación y constitución de los Consejos Escolares, así como la designación del (de la) Director(a) de los centros docentes privados concertados.

En su virtud, conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de enero de 1997,

DISPONGO:

CAPÍTULO I ¿ OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 y 2
Artículo 1 ¿ Es objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento de elección, renovación y constitución del Consejo Escolar y designación del (de la) Director(a) de los centros docentes concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2 ¿ El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco que:
  1. Constituyan su Consejo Escolar por primera vez, según lo previsto en el Concierto suscrito con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  2. Deban renovar los miembros que corresponda de su Consejo Escolar por haber transcurrido el plazo para el que fueron elegidos.

CAPÍTULO II ¿ EL CONSEJO ESCOLAR DE LOS Artículos 3 a 22

CENTROS DOCENTES CONCERTADOS

SECCIÓN 1ª. ¿ COMPOSICIÓN DEL CONSEJO ESCOLAR Artículos 3 a 6
Artículo 3 ¿ El Consejo Escolar de los centros docentes privados concertados, según lo establecido en el punto 4 de la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, tendrá la siguiente composición:

¿ El (la) Director(a).

¿ Tres representantes del (de la) titular del centro.

¿ Cuatro representantes de los(as) profesores(as) del centro.

¿ Cuatro representantes de los(as) padres (madres) de los(as) alumnos(as) del centro.

¿ Dos representantes de los(as) alumnos(as) del centro, a partir del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

¿ Un(a) representante del personal de administración y servicios del centro. En los centros específicos de educación especial, se considerará incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención educativa complementaria.

Artículo 4

¿ 1.¿ La Asociación de Padres y Madres de Alumnos(as), legalmente constituida, que tenga la condición de más representativa en el centro, podrá designar uno(a) de los(as) cuatro representantes de los(as) padres (madres) de alumnos(as) en el Consejo Escolar, previa comunicación al (a la) titular del centro, formulada con anterioridad al inicio del plazo de presentación de candidaturas, en la que se indicará el nombre del (de la) representante designado(a). En caso de no producirse tal designación, su plaza será cubierta en el proceso electoral ordinario.

  1. ¿ Este(a) representante habrá de estar incluido(a) en el censo electoral de los(as) padres (madres) de alumnos(as). La duración de su mandato será, como máximo, de cuatro años y cesará por las mismas causas que los(as) representantes electos(as) de los(as) padres (madres) de alumnos(as) y, además, por decisión de la Asociación de Padres y Madres de Alumnos(as) que lo (la) designó.

  2. ¿ En caso de cese del (de la) representante designado(a) por la Asociación de Padres y Madres de Alumnos(as) con anterioridad al vencimiento del plazo de duración de su mandato, la Asociación procederá a la designación de un(a) nuevo(a) representante por el tiempo de duración de mandato que le restara al (a la) anterior. De no producirse la designación en el plazo de dos meses, la vacante será cubierta, hasta la siguiente renovación parcial del Consejo Escolar, por el (la) candidato(a) que figure en primer lugar en la lista de suplentes del sector de padres y madres correspondiente a la última elección efectuada.

  3. ¿ Tendrá la consideración de más representativa la Asociación de Padres y Madres de Alumnos(as) que afilie a un número mayor de padres y madres de las enseñanzas concertadas correspondientes. .¿ 1.¿ Los centros concertados que impartan Formación Profesional Específica, podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un(a) representante del mundo de la empresa.

  4. ¿ A tal efecto, el (la) titular del centro se dirigirá a la organización empresarial más representativa relacionada con las enseñanzas de Formación Profesional que imparta, para que designe su representante.

  5. ¿ La duración del mandato del (de la) representante designado(a) será de cuatro años, como máximo. Este(a) representante cesará por decisión de la organización empresarial que lo (la) designó o por decisión del (de la) titular del centro.

Artículo 6 ¿ En los centros de Educación Primaria, un(a) alumno(a) perteneciente a este nivel educativo podrá incorporarse al Consejo Escolar, con voz pero sin voto, en las condiciones que, en su caso, establezca el Reglamento de Régimen Interior del centro.
SECCIÓN 2ª. ¿ DURACIÓN DEL MANDATO DE LOS Artículo 7

MIEMBROS DEL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 7 ¿ 1.¿ Los(as) miembros del Consejo Escolar de los centros docentes concertados serán elegidos(as) por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto...

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