ORDEN de 11 de agosto 1992, del Consejero de Industria y Energía, por la que se aprueba la instrucción técnica DIE-IT-ACL-01 sobre Instalaciones de suministro y venta al público de combustibles y carburantes líquidos de automoción.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria y Energia
Rango de LeyOrden

ORDEN de 11 de agosto 1992, del Consejero de Industria y Energía, por la que se aprueba la instrucción técnica DIE-IT-ACL-01 sobre Instalaciones de suministro y venta al público de combustibles y carburantes líquidos de automoción.

El Decreto 597/1991, de 29 de octubre, establece un marco general de regulación, del almacenamiento de combustibles y carburantes líquidos en las instalaciones de venta y suministro a terceros, y en otras instalaciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicho Decreto faculta al Consejero de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de sus previsiones normativas.

Las instalaciones que se regulan por medio de la presente Instrucción

Técnica han de disponer; para entrar en funcionamiento, del acta de puesta en marcha otorgada por el órgano administrativo competente en materia de industria, tal y como se dispone en el apartado 9 del

Artículo 18

del Real Decreto 645/1988 y que en el caso de la comunidad Autónoma del País Vasco son las Delegaciones Territoriales de Industria.

En el Real Decreto 645/1988, no se indican las características técnicas de estas instalaciones, ni de los materiales y elementos que las componen, debiendo remitirse al Decreto de 25 de enero de 1936, que aprobó el Reglamento a que se han de someter las instalaciones de la industria petrolífera, y que, lógicamente dada su antigüedad, no contempla una serie de condiciones que la experiencia y el desarrollo tecnológico actual han mostrado como necesarias en este tipo de instalaciones con objeto de aumentar la seguridad.

De esta forma se estima la necesidad de elaborar un texto reglamentario que tenga por objeto asegurar la calidad de los productos, establecer el procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones, recopilar en un sólo documento la normativa técnica y establecer revisiones periódicas en las instalaciones para suministro y venta de combustibles y carburantes de automoción.

En su virtud y dada la competencia exclusiva en materia de industria que otorga el Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma del País

Vasco, vengo a disponer la presente

ORDEN Artículo único: Se aprueba la Instrucción Técnica DIE-IT-ACL-01 sobre Instalaciones de Suministro y venta a terceros de combustibles y carburantes líquidos de automoción y 8e establecen las condiciones técnicas de las mismas que figuran como anexo a la presente Orden.

DlSPOSICION TRANSITORIA

Los expedientes cuya fecha de presentación sea anterior a la de la entrada en vigor de la presente Orden podrán seguir rigiéndose por la normativa de aplicación vigente en su momento.

DISPOSlCION ADIClONAL 1. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente

Orden, se seguirán rigiendo en sus aspectos técnicos y constructivos por las disposiciones reglamentarias vigentes en el momento de su autorización, salvo en lo relativo a revisiones y pruebas periódicas y protección contra incendios. La adaptación de las instalaciones existentes a lo señalado en el capítulo VI sobre protección contra incendios, deberá efectuarse con anterioridad a la primera prueba periódica de la instalación que corresponda. 2. Si fuera necesaria la reparación de un tanque, ésta se efectuará de acuerdo con lo señalado en el Artículo 17 de la presente Instrucción.

En caso de sustitución de un tanque, la misma se deberá efectuar con uno de doble pared o con tanque de simple pared dotado de cubero y tubo buzo, siendo sus condiciones de enterramiento, las mismas que en el caso de nuevas instalaciones.

DISPOSIClON FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 11 de agosto de 1992.

El Consejero de Industria y Energía, JON IMANOL AZUA MENDIA.

ANEXO. INSTRUCCION TECNICA DIE-IT-ACL-01. INSTALACIONES DE SUMlNISTRO

Y VENTA AL PUBLICO DF. COMBUSTIBLES Y CARBURANTES DE AUTOMOCION

CAPITULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Ambito de aplicación.

Las normas recogidas en la presente Instrucción Técnica serán de aplicación a las instalaciones de suministro y venta al público de combustibles y carburantes de automoción, ubicadas en la Comunidad

Autónoma del País 'Vasco.

Artículo 2 Definiciones. l

Venta al público. Es la actividad consistente en la entrega de gasolinas y gasóleos u otros combustibles o carburantes a granel efectuada por precio en favor de los consumidores finales en establecimientos autorizados. 2. Estación de Servicio. Es la instalación destinada a la venta al público de combustibles y carburantes de automoción y en su caso lubricantes que cuente, como mínimo, con los siguientes elementos: a) Tres aparatos surtidores para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción. b) Aparatos necesarios para el suministro de aire y agua. c) Equipo de extinción de incendios, ajustado a la normativa vigente. 3. Unidades de suministro. Es aquella instalación de venta al público de combustibles y/o carburantes de automoción y lubricantes que no cuente con la totalidad de los elementos mencionados en a) y b) de la definición anterior, disponiendo de uno o más aparatos surtidores. 4. Ovalización. Es la diferencia entre el diámetro nominal y el diámetro real una vez enterrado el tanque (cuando se encuentra vacío) dividido por el diámetro nominal. 5. Edificaciones propias de la instalación. Son las que corresponden a la misma instalación, tales como surtidores, depósitos, instalaciones de aire y agua y lavaderos, así como edificaciones para usos administrativos propios de la actividad, aseos y tienda. 6. Propiedades o edificaciones ajenas a la instalación. Son las que no se relacionan directamente con la instalación de venta y suministro de combustibles y carburantes a terceros aunque estén situadas dentro del perímetro de servicios de la Estación (cafetería, restaurante, etc.) 7. Instalaciones existentes. Son aquéllas instalaciones o partes de instalaciones construídas de acuerdo con el Decreto 219/1990 de 30 de.

Julio o normativas anteriores. 8. Ampliación de instalaciones. Se considerará ampliación de instalación y por tanto sujeta a lo señalado en el art. 5 del Decreto 597/1991 de 29 de octubre a aquéllas modificaciones que supongan aumento en la capacidad de almacenamiento de la estación de servicio o unidad de suministro. 9. Tanque. Recipiente destinado a almacenar combustibles o carburantes y que está diseñado para soportar una presión interior manométrica no superior a 98 kPa ( 1 kg/cm.2) . 10. Tubuladuras. Se entiende por tubuladuras aquéllos orificios de los tanques, preparados para su conexión (brida, valona y brida loca, rosca, etc.) a tuberías de carga, ventilación, aspiración, etc.

Artículo 3 Condiciones de los puntos de venta al público. 1

Los Establecimientos autorizados para la venta y suministro de gasolinas y gasóleos u otros combustibles y carburantes se clasifican en: a) Estaciones de Servicio. b) Unidades de suministro. 2. En los terrenos sobre los que esté construída una instalación de venta al público, podrán existir edificios e instalaciones destinadas a la venta de bienes y servicios a los usuarios. Tales educaciones e instalaciones deberán contar con los permisos y autorizaciones necesarios.

Cuando dentro de una Estación de Servicio o Unidad de Suministro o anexo a la misma exista un almacenamiento de combustible líquido (gasóleo C u otros), ésta se considerará como una instalación propia de la Estación de Servicio o Unidad de Suministro y cumplirá las mismas condiciones que éstas instalaciones. Para poderse considerar instalación independiente, deberá estar situado tanto el almacenamiento . como sus accesorios y elementos de carga y distribución, fuera del área de reversión, si existiera, y a una distancia mínima de las instalaciones mecánicas (tanques, surtidores y tuberías) de la

Estación de Servicio 0 Unidad de Suministro de 25 m. para almacenamientos de capacidad total hasta 100 m.' 0 50 m. para capacidades superiores. 9. Las Estaciones de Servicio y Unidades de Suministro de nueva creación sólo podrán disponer de tanques enterrados, no pudiendo instalarse éstos en locales subterráneos ni debajo de ningún tipo de edificación. 4. Distancias desde las paredes de los tanques hasta las edificaciones propias o propiedades y edificaciones ajenas. 4.1. Edificaciones propias de la instalación. Independientemente de la capacidad de los tanques, la distancia mínima a muros, edificaciones, pilares y cimentaciones deberá ser de 2 m. Esta distancia deberá ser mayor si el estudio de las cargas del terreno así lo exige. 4.2. Propiedades o edificaciones ajenas.

La distancia mínima a propiedades o edificaciones ajenas será: - para tanques menores de 20.000 1. de capacidad nominal: distancia mínima de 2 m. - para tanques de 20.000 a 50.000 I. de capacidad nominal: distancia superior a 5 m. - para tanques de 30.001 a 40.000 1. de capacidad nominal: distancia superior a 10 m. - en caso de instalaciones situadas fuera de suelo urbano las capacidades de los tanques podrán ser de hasta 50.000 1., con distancia superior a 10 m. 5. Distancias a vías públicas.

La distancia mínima de cualquier elemento de la instalación a las vías públicas será de 2 m., y en cualquier caso se estará a lo dispuesto en la reglamentación sobre seguridad vial. 6. La distancia mínima, medida en proyección horizontal, entre líneas eléctricas aéreas de tensión nominal igual o superior a 1 Kv. y...

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