DECRETO 188/1997, de 29 de julio, por el que se determina el horario de atención al público de las oficinas de farmacia.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 188/1997, de 29 de julio, por el que se determina el horario de atención al público de las oficinas de farmacia.

La aprobación del Decreto 181/1996, de 16 de Julio, sobre determinación de los horarios de atención al público de las oficinas de farmacia supuso un importante avance tanto en cuanto a la garantía de la atención farmacéutica a los ciudadanos como en la libertad de horarios reconocida a los farmacéuticos en la organización de sus establecimientos.

Esta conjunción del libre ejercicio de la profesión farmacéutica en la oficina de farmacia con una razonable intervención de la Administración supuso un detallado análisis del sector, que, sin embargo, la experiencia de un año ha demostrado que, en algunas facetas, el sistema establecido por el Decreto 181/96 puede ser mejorado.

Por ello, respetando el esquema establecido en el citado Decreto 181/1996, tanto en relación con el horario ordinario como con el horario de urgencia, se pretende incorporar modificaciones que permitan mejorar y/o flexibilizar aquellas cuestiones previstas en el citado Decreto y cuya aplicación plantea algunas inconcreciones que es preciso resolver.

La técnica empleada de sustituir íntegramente un Decreto por otro obedece principalmente a razones de seguridad jurídica dado el importante numero de artículos a los que afectan las modificaciones planteadas.

Oídos los Colegios Profesionales de Farmacéuticos, las Asociaciones Empresariales de Farmacéuticos, la Asociación de Farmacéuticos Regentes, Adjuntos, Sustitutos y sin ejercicio, las Asociaciones de Usuarios, y la Asociación de Municipios Vascos ( EUDEL ).

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión de 29 de julio de 1997,

DISPONGO:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Del horario de atención al público de las oficinas de

farmacia

Artículo 1 ¿ La atención continuada en las oficinas de farmacia.
  1. ¿ Con objeto de garantizar la atención farmacéutica de forma continuada, las oficinas de farmacia deberán atender al público, tanto durante el horario ordinario como durante el horario de urgencia, en las condiciones que se determinan en este Decreto.

  2. ¿ Tendrá la consideración de horario ordinario el comprendido entre las 9:00 horas y las 22:00 horas de todos los días del año. Dentro de éste horario se prestará todo tipo de atención farmacéutica requerida.

  3. ¿ Tendrá la consideración de horario de urgencia el comprendido entre las 22:00 horas y las 9:00 horas del día siguiente durante todos los días del año.

Dentro de este horario sólo se prestará atención farmacéutica en régimen de urgencia durante el cual se dispensarán obligatoriamente medicamentos y productos sanitarios prescritos en receta médica y aquellos otros que, a valoración del farmacéutico responsable, merezcan, en ese momento, ser calificados como urgentes o necesarios.

Artículo 2 ¿ Definiciones.
  1. ¿ A los efectos de este Decreto, se denomina oficina de farmacia de guardia de día a la que presta atención farmacéutica continuada durante el horario ordinario, bien voluntariamente o bien por razón de turno.

  2. ¿ Se denomina oficina de farmacia de urgencia a la que presta atención farmacéutica durante el horario de urgencia bien voluntariamente o bien por razón de turno.

  3. ¿ Se denomina refuerzo a la oficina de farmacia que presta atención farmacéutica durante parte del horario ordinario no obligatorio, bien voluntariamente o bien por razón de turno.

Excepcionalmente el refuerzo podrá comprender también una porción del horario de urgencia.

CAPITULO II Artículos 3 a 11

De las oficinas de farmacia abiertas al público durante el horario ordinario

Artículo 3 ¿ Horario ordinario.
  1. ¿ Durante el horario ordinario, todas las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público un mínimo de 40 horas semanales, computadas como media mensual, con excepción de las que se encuentren en situación de vacaciones, cierre temporal voluntario o forzoso, por sanción o por razones de sanidad, higiene o seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 338/1995, de 27 de Junio.

  2. ¿ El horario ordinario comprenderá:

  1. un horario obligatorio común para todas las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma.

  2. un horario obligatorio específico para todas las oficinas de farmacia de cada zona farmacéutica.

  3. un horario obligatorio específico de ámbito municipal, para todas las oficinas de farmacia ubicadas en un mismo municipio.

  4. Resto del horario ordinario no obligatorio.

Artículo 4 ¿ Horario ordinario obligatorio común para todas las oficinas de farmacia.

Todas las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma permanecerán abiertas y prestarán obligatoriamente la atención al público, de lunes a viernes, ambos incluidos, durante 30 horas, con la siguiente distribución:

¿ Jornada matinal: de 9:00 a 13:00 horas.

¿ Jornada vespertina: de 17:00 a 19:00 horas.

Artículo 5 ¿ Horario ordinario obligatorio específico de cada zona farmacéutica.
  1. ¿ Además de las horas previstas en el artículo anterior, todas las oficinas de farmacia ubicadas en la misma zona farmacéutica permanecerán abiertas al público 5 horas semanales comunes.

  2. ¿ Su distribución podrá realizarse:

  1. De lunes a viernes, ambos incluidos, debiendo ser dicha distribución, entre las jornadas matinal y/o vespertina, igual para todos los días.

  2. De lunes a viernes, en jornada matinal y/o vespertina y la jornada matinal de los sábados. En éste supuesto, el horario matinal de los sábados podrá no ser totalmente coincidente con el horario matinal de apertura y cierre del resto de la semana, pudiendo retrasarse la hora de apertura hasta en una hora y la hora de cierre ampliarse o reducirse en un máximo de media hora. En todo caso, la jornada matinal del sábado deberá cubrir un mínimo de 3 horas y 30 minutos de atención al público.

  3. La jornada matinal de los sábados.

Artículo 6 ¿ Horario ordinario obligatorio específico de ámbito municipal.
  1. ¿ Además de las horas comprendidas en los artículos anteriores, la totalidad de las oficinas de farmacia de un mismo municipio deberán prestar otras 5 horas semanales comunes de atención al público.

  2. ¿ La distribución de dichas horas podrá realizarse de manera idéntica a la prevista en el apartado 2 del artículo anterior.

  3. ¿ Cuando su distribución incluya total o parcialmente la jornada matinal de los sábados, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar una distribución especial de las mismas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. que la propuesta horaria con el sistema de alternancia previsto en el artículo 25.B.2 sea solicitado por la totalidad de los titulares de las oficinas de farmacia de un municipio.

    2. que se alcance la media de 40 horas semanales, en cómputo mensual, para todas las oficinas de farmacia del municipio.

    3. que el número de oficinas de farmacia abiertas al público en la jornada matinal de los sábados no sea, en ningún caso, inferior al número de oficinas de farmacia que deben permanecer abiertas al publico conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

    4. que haya sido propuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 26.4.

  4. ¿ Excepcionalmente, cuando sea solicitado por la totalidad de los titulares de oficinas de farmacia de un determinado municipio, la Autoridad Sanitaria podrá aprobar la ampliación del horario ordinario obligatorio específico de ámbito municipal hasta un máximo de 5 horas semanales para el citado municipio.

  5. ¿ Así mismo y con carácter excepcional, en los municipios de menos de 2.500 habitantes, se podrá autorizar por la Autoridad Sanitaria, cuando así lo solicite el farmacéutico interesado, que la oficina de farmacia no permanezca abierta al público durante las horas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, siempre que se garantice una adecuada atención farmacéutica en dicho municipio.

Artículo 7 ¿ El resto del horario ordinario no obligatorio.

Una vez cubierto el horario ordinario obligatorio, y dentro del horario ordinario, las oficinas de farmacia podrán permanecer voluntariamente abiertas al público en el horario que, con carácter anual, formulen sus titulares ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos.

Las propuestas para la cobertura voluntaria del horario ordinario no obligatorio deberán ajustarse necesariamente a alguna de las opciones previstas en los apartados A.c), B.3.1, B.3.2, B4, C, D, y E del artículo 25 de este Decreto, sin que sea posible el fraccionamiento alguno de las mismas.

Artículo 8 ¿ Enumeración de las situaciones que dentro del horario ordinario no obligatorio no requieren la atención al público a través de todas las oficinas de farmacia.

Dentro del horario ordinario no obligatorio, las situaciones en las que la atención farmacéutica puede prestarse sin que sea necesaria la atención al público de todas las oficinas de farmacia son:

¿ a) la jornada matinal de los sábados.

¿ b) la jornada vespertina de los sábados.

¿ c) la franja horaria del mediodía, que separa la jornada matinal de la jornada vespertina, la franja horaria que se extiende desde la finalización de la jornada vespertina hasta las 22:00 horas y la franja horaria comprendida entre las 9:00 horas y el inicio de la jornada matinal de los sábados.

¿ d) los días festivos.

Artículo 9 ¿ Oficinas de farmacia que deben permanecer abiertas al público durante la jornada matinal de los sábados.
  1. ¿ En las Zonas Farmacéuticas en las que la jornada matinal de los sábados no esté considerada como horario ordinario obligatorio, deberán permanecer abiertas al público, al menos, el siguiente número de oficinas de farmacia:

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