DECRETO 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco.

Las funciones legalmente atribuidas a los Cuerpos de Policía del País Vasco son eminentemente operativas y, en ocasiones, arriesgadas y penosas, por lo que su desempeño requiere determinadas aptitudes físicas y psíquicas en sus funcionarios; aptitudes que, siendo imprescindibles para una óptima realización de la función policial, normalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias, determinando en algunos casos la imposibilidad de desempeñar plenamente las funciones propias de la categoría del funcionario, y en otros incluso la imposibilidad de desempeñar eficazmente las fundamentales tareas de la profesión policial.

La Ley de Policía del País Vasco, núm. 4/1992, de 17 de julio, contempla esta problemática al establecer la situación administrativa de segunda actividad, y especificar como causas determinantes del pase a dicha situación administrativa tanto el cumplimiento de la edad que para cada categoría se determine por Ley del Parlamento Vasco, como la existencia de una insuficiencia física y/o psíquica que reúna las características determinadas por los artículos 85 b) y 87.1, y para cuya apreciación y posterior declaración se exige la tramitación de un procedimiento administrativo cuyos instrumentos principales son el Tribunal Médico predeterminado en el artículo 87.2 y el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad exigido en el artículo 87.4, y que ha de ser determinado mediante reglamento del Gobierno Vasco según dispone dicho precepto legal.

Si bien no se ha promulgado aún por el Parlamento Vasco la Ley que establezca, para cada categoría, la edad de pase a la situación de segunda actividad, sí se considera necesario establecer, sin demora, tanto el procedimiento administrativo de declaración del pase a la situación administrativa de segunda actividad por insuficiencia o disminución de las facultades físicas y/o psíquicas, como el cuadro de incapacidades en base al cual declarar dicho pase, cuestión esta que exige una previa delimitación tanto de lo que ha de entenderse por fundamentales tareas de la profesión policial, como de cuál es la mínima capacidad exigible para considerar que el desempeño de esas tareas es eficaz; así como delimitar la composición y actuación del Tribunal Médico que ha de evaluar la incapacidad y dictaminar el pase a dicha situación.

En función de la autorización conferida al Gobierno por la Disposición final segunda de la Ley de Policía del País Vasco, de 17 de julio, núm. 4/1992 se procede, mediante el presente Decreto, tanto a establecer el procedimiento de declaración del pase a la situación de segunda actividad por incapacidad, y a delimitar el concepto de fundamentales tareas de la profesión policial, estableciendo cuál es la mínima capacidad exigible para considerar que el desempeño de esas tareas es eficaz, como a aprobar el cuadro de incapacidades exigido por el artículo 87.4.; delimitando así mismo la composición y actuación del Tribunal Médico.

En cumplimiento de las citadas previsiones, a propuesta del Consejero de Interior, y previos los informes de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco y del Consejo de la Ertzaintza, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 27 de enero de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación del pase a la situación de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco por causa de insuficiencia apreciable, y presumiblemente permanente, de las facultades físicas o psíquicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones propias de la categoría, prevista en el art. 85 b) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 2 ¿ Pase a la situación de segunda actividad por la causa prevista en el art. 85.b) de la Ley 4/1992, de 17 de julio.
  1. ¿ Pasarán a la situación de segunda actividad aquellos funcionarios que, antes de cumplir la edad a que se refiere el art. 85 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, o cumplida ésta si hubieran obtenido la prórroga en la situación de servicio activo, tengan una disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas necesarias para el ejercicio de sus funciones que, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial, determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las propias de su categoría. La declaración en segunda actividad, en el supuesto al que se refiere el presente artículo, únicamente podrá producirse desde la situación de servicio activo (artículo 87. 1 de la Ley 4/1992, de 17 de julio).

    Conforme al art. 85 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, se excluyen del pase a la situación de segunda actividad a los funcionarios que pertenezcan a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza.

  2. ¿ A los efectos previstos en el presente decreto se consideran tareas fundamentales de la profesión policial las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de los culpables; tareas cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.

  3. ¿ La declaración de pase a segunda actividad se efectuará por resolución del Viceconsejero de Seguridad o del órgano competente de la respectiva entidad local, previo dictamen de la insuficiencia o incapacidad por un Tribunal Médico preconstituido conforme a lo dispuesto en este decreto, tras ser practicadas, a la vista de cuanta documentación obre en su poder, cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas se consideren necesarias a tal fin.

Artículo 3 ¿ Cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.
  1. ¿ El cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación administrativa de segunda actividad para cada categoría de los Cuerpos de Policía del País Vasco a que se refiere el artículo 87.5 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de la Policía del País Vasco es el que se contiene en el Anexo I al presente decreto.

  2. ¿ Para la apreciación y evaluación por el Tribunal Médico de la incapacidad derivada de las enfermedades, síndromes, procesos patológicos físicos o psíquicos, o déficits anatómico-funcionales, recogidos en dicho cuadro, se habrán de ponderar las exigencias médico-laborales requeridas para la realización de las funciones y tareas propias de la categoría a la que pertenezca el afectado, a partir de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 4 ¿ Efectos de la declaración de pase a situación de segunda actividad.
  1. ¿ La declaración del pase a la situación administrativa de segunda actividad determinará el cese en la adscripción al puesto de trabajo, salvo que el puesto ocupado sea de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.

  2. ¿ Los funcionarios declarados en situación de segunda actividad quedarán a disposición del Departamento de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, y deberán desarrollar funciones policiales ordinarias cuando razones de servicio lo requieran y mientras estas persistan.

  3. ¿ Podrán ocupar, asimismo, con sujeción a las previsiones contenidas en el Capítulo II del Título III de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, y sus normas de desarrollo, aquellos puestos de trabajo que resulten de susceptible desempeño por personal en situación de segunda actividad conforme a lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.

  4. ¿ Durante la permanencia en la situación de segunda actividad, se regirán por las normas que sobre régimen estatutario establecen la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, y sus normas de desarrollo, y les resulten de aplicación.

Artículo 5 ¿ Distintivos y armamento.

Los funcionarios declarados en situación de segunda actividad que ocupen un puesto de trabajo continuarán en la tenencia y uso del arma reglamentaria.

Artículo 6 ¿ Reingreso en la situación de servicio activo.

El reingreso a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad física o psíquica, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario mediante informe favorable del Tribunal Médico, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18 de este Decreto.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 18

PROCEDIMIENTO PARA EL PASE A LA SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD

Sección Primera ¿ Artículos 7 a 15

Disposiciones comunes del procedimiento

Artículo 7 ¿ Nombramiento y composición del Tribunal Médico.
  1. ¿ El Tribunal Médico estará compuesto por tres facultativos que se designarán por el Consejero de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, uno de ellos a propuesta de la representación sindical.

    Serán designados de igual...

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