ORDEN del Departamento de Educación y Cultura de 1 de Agosto de 1983 que desarrolla el Decreto 138/1983, de 11 de Julio, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyOrden

ORDEN del Departamento de Educación y Cultura de 1 de Agosto de 1983 que desarrolla el Decreto 138/1983, de 11 de Julio, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Decreto 138/1983 de 11 de Julio, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma del País

Vasco, en su disposición adicional tercera autoriza al Departamento de

Educación y Cultura para que dicte las disposiciones precisas para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, este Departamento ha tenido a bien disponer.

INTRODUCCION DEL EUSKARA 1.1. La enseñanza del euskara y del castellano serán materias obligatorias en todos los Centros de Preescolar, E.G.B., F.P.. Bachillerato y C.O.U. de la

Comunidad Autónoma del País Vasco. 1.2. Transitoriamente y en tanto sea implantado de manera definitiva en los plazos que se indican, los Centros docentes se atendrán a lo dispuesto a continuación.

Los Centros que vinieron impartiendo alguno(s) de los modelos de enseñanza bilingüe que se definen en el Decreto 138/1983 durante el año académico 1982-83 en la totalidad de los cursos, continuarán impartiéndolo en años académicos sucesivos.

Los Centros que venían funcionando según alguno(s) de los modelos de enseñanza bilingüe en parte de los cursos, garantizarán al menos en años académicos sucesivos la continuidad de los mismos a los alumnos que durante el año académico 1982-83 vinieron recibiendo las enseñanzas según alguno de los modelos de enseñanza bilingüe citados hasta llegar a la generalización en su implantación a todos los cursos del Centro, asegurando, cuando menos, que tal generalización se lleve a cabo en los plazos que se indican en el párrafo siguiente.

Finalmente los Centros de Preescolar y E.G.B. que durante el año académico 1982-83 no hubieran introducido alguno de los modelos de enseñanza bilingüe, impartirán enseñanzas en el 1983-84, según alguno(s) de los modelos en todos los cursos de Preescolar y Ciclo Inicial, extendiéndolos al Ciclo Medio en el año académico 1984-85 y al Ciclo Superior en el año académico 1985-86. Los

Centros de F.P., Bachillerato y COU que durante el año académico 1982-83 no hubieran introducido alguno de los modelos, impartirán en el año académico 1983-84 según alguno(s) de ellos en el primer curso, extendiéndolo en años académicos sucesivos a razón de curso por año académico, hasta llegar a la generalización en todos los cursos en el año académico 1986-87 en B.U.P. y

C.O.U. y en el 1987-88 en F.P. 1.3. Los Centros que durante el año académico 1982-83 han venido funcionando según los modelos de enseñanza bilingüe B ó D, deberán remitir a la Delegación

Territorial respectiva los documentos que se refieren en de Anexo I.

Los Centros que pretendan efectuar un cambio en el modelo de enseñanza bilingüe que vengan impartiendo, lo solicitarán ante la Delegación Territorial correspondiente, acompañando los datos referidos el en Anexo I.

En particular los Centros que en años académicos siguientes deseen introducir el modelo de enseñanza bilingüe B o D deberán solicitarlo ante la Delegación

Territorial correspondiente, acompañando a la solicitud los datos a que se refiere el Anexo I.

En todo caso, los Centros que por no disponer en medida suficiente de profesorado que reúne las condiciones exigidas en los puntos 2.1 y 2.2 de...

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