DECRETO 256/1985, de 18 de Junio, por el que se desarrolla la Ley de reversión de bienes y derechos incautados.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEconomia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 256/1985, de 18 de Junio, por el que se desarrolla la Ley de reversión de bienes y derechos incautados.

La Ley 2/ 1984, de 30 de Octubre, del Parlamento Vasco (Boletín

Oficial del País Vasco n° 188, de 13 de noviembre: corrección de errores en el Boletín Oficial del País Vasco número 196, de 22 de noviembre), establece los principios básicos a que se debe sujetar la revisión o en su caso la compensación sustitutiva de aquellos bienes o derechos que, incautados en el período temporal a que la Ley se refiere, a consecuencia de las opciones político-sociales de sus titulares, han sido después transferidos a la Comunidad Autónoma de

Euskadi, con título que permita su cesión a terceras personas. En la propia Ley se preveía la necesidad de un texto reglamentario que viniera a regular la actuación concreta del derecho en ella reconocido.

Con el presente Decreto se da respuesta a esa exigencia lógica y legal. La previa fijación de la estructura del derecho a la reversión, y aún la regulación específica de algunos aspectos del mismo, simplifican las formulaciones contenidas en la presente norma, que se limitan a regular extremos predominantemente procedimentales, impropios del rango jerárquico de Ley formal, pero necesarios para satisfacer los intereses a que se atiende.

Se ha potenciado en este Decreto la publicidad y la posibilidad de intervención de cuantas personas se consideren afectadas por los expedientes tramitados al amparo de la Ley que se desarrolla: se busca, como garantía de acierto en la decisión final, la mayor contradicción posible, pero también la disponibilidad, por parte de la Administración, de cuantos antecedentes permitan un mejor enjuiciamiento. Finalmente, las resoluciones administrativas se someten en todo caso, una vez agotada su esfera propia, a la

Jurisdicción Contenciosa.

En su virtud, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, previa deliberación y aprobación del Gobierno Vasco en su reunión del día 18 de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, y con mi expresa aprobación, corno Lehendakari del Gobierno,

DISPONGO:

Articulo primero

El derecho a la reversión total o parcial de bienes y derechos incautados, o, en su caso, a la compensación sustitutiva de la misma, a que se refiere la Ley 2/ 1984, de 30 de octubre, del Parlamento Vasco, se ejercitará de acuerdo con lo prevenido en la mencionada Ley y en el presente Decreto.

CAPITULO I Artículos segundo y tercero

PRESENTACION DE PETICIONES Y DOCUMENTOS

Artículo segundo

1. El que fuere titular, en el momento de su desposesión, del bien o derecho cuya reversión o compensación se pretende, o su sucesor a título universal o particular, presentará, dentro del plazo fijado en el artículo 3 de la Ley, en la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Economía y Hacienda, solicitud escrita, de acuerdo con el modelo que figura como Anexo de este Decreto, por medio del cual se aprueba.

De instarse la reversión o compensación con respecto a más de un bien o derecho, se deberá presentar una solicitud para cada uno de ellos, salvo que se trate de pertenencias o accesorios de la cosa principal, o de elementos componentes de una universalidad de hecho o de derecho.

En todo caso, la petición deberá especificar y detallar suficientemente todos y cada uno de los bienes o derechos a que se refiere. 2. En los supuestos de cotitularidad, o de derechos compartidos sobre el objeto de la petición, bastará con que ésta la realice uno cualquiera de los partícipes: pero habrá de individualizarse en ella a los demás, que serán citados de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto de este Decreto. 3. Si la solicitud fuera suscrita por el representante legal o voluntario de la persona para quien se interesa la reversión o compensación, ésta cualidad se acreditará documentalmente.

La representación «apud acta» será autorizada por el Secretario de la

Comisión Instructora. La contenida en documento público deberá ser declarada bastante por Letrado adscrito a la misma Comisión. 4. Se incluirá en la solicitud un relato, lo más detallado posible, de las circunstancias de hecho que concurrieron en la desposesión, fecha de la misma, en nombre de qué organización o autoridad se llevó a cabo, forma en que tuvo lugar y posterior destino de los bienes ocupados, especificando, de conocerse este extremo, qué órgano o ente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi los utiliza en la actualidad. 5. Igualmente, se mencionará la ideología político-social atribuída al titular de los bienes y derechos que originó la desposesión de los mismos, salvo que este extremo se dedujera claramente de los documentos a que se refiere el apartado siguiente. 6. Cuando el titular del bien o derecho cuya reversión o compensación se pretende hubiera estado sometido a expediente administrativo o judicial, al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas, se especificará la autoridad, juzgado o Tribunal que conoció del procedimiento, la referencia o signatura de éste, y la resolución que recayó, tanto en el aspecto sancionador como en el de la responsabilidad .civil y embargo 0 retención de bienes. 7. Si el peticionario conociere que terceras personas tienen inscrito a su favor, alegan o ejercitan de hecho algún derecho o facultad sobre los bienes, deberá mencionarlo expresamente, individualizado en cuanto sea posible a tales personas.

Artículo tercero 1

A cada instancia se acompañarán los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el encargado del Registro Público correspondiente, si se trata de bienes o derechos que puedan legalmente tener acceso a los mismos, acreditativa de la titularidad del bien o derecho en el momento de su desposesión, así corno de las sucesivas que haya tenido, y de las cargas y gravámenes de cualquier tipo que sobre él se encontrarán vigentes, con referencia todo ello al momento de petición de reversión.

En el caso de que, aun siendo registrable, el bien o derecho no se encontrara inscrito, se deberá acompañar Certificación en sentido negativo. b) Documentos, públicos o privados, que acrediten la adquisición del bien o derecho por su titular con anterioridad a la desposesión sufrida.

Si la existencia, adquisición previa y titularidad sobre el bien resultan de la Certificación registral a que se refiere la letra a) anterior. el peticionario podrá omitir la presentación de otros documentos para justificar tales extremos, salvo que la petición se refiera a datos o circunstancias sobre los que los Registros no puedan dar fe, y sin perjuicio de la facultad reconocida a la

Administración en el artículo...

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