DECRETO 464/1995, de 31 de octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica
Rango de LeyDecreto

DECRETO 464/1995, de 31 de octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, regula los principios rectores de la contabilidad y del ejercicio del control económico interno en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Disposición Final Segunda de la misma autoriza al Gobierno para que la desarrolle reglamentariamente con la finalidad de que su aplicación resulte sencilla, comprensible y regular, no previéndose un único reglamento sino la aprobación de diversas normas complementarias que regulen los aspectos organizativos y procedimentales contemplados en la citada Ley.

Igualmente por el Acuerdo de 8 de junio de 1995 de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos del

Gobierno Vasco se informó favorablemente el marco general para el desarrollo reglamentario de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como sobre los principios básicos para el ejercicio de los controles interventor y contable y de la contabilidad de la Administración Pública Vasca.

Como antecedente previo, aunque no por ello menos importante, ha de mencionarse necesariamente al

Decreto 66/1995, de 24 de enero, que desarrolla el artículo 22.1.a) 3 de la ley, a fin de determinar los importes unitarios por tipo de gasto por encima de los cuales es preceptiva la fiscalización previa. Dicho Decreto supone, por tanto, el primer desarrollo reglamentario de la Ley y su aplicación conjuga la liberalización de trámites administrativos y procedimentales, incrementando la responsabilidad de los órganos gestores, todo ello en congruencia con las previsiones del documento «Una nueva organización para una nueva etapa del

Gobierno Vasco».

Por otra parte, en el presente Decreto el ejercicio del control económico interno se regula bajo el principio de adecuación al objeto, según el cual, el sistema de control económico se adaptará a las necesidades derivadas de la personalidad jurídica de los entes controlados, del modelo de gestión utilizado, del volumen de recursos presupuestarios, o de la cualidad o trascendencia para la Hacienda General del País Vasco de las actividades económicas realizadas.

El Decreto aborda la mecánica del ejercicio de los controles contable e interventor, así como de la contabilidad pública de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi. No obstante queda fuera de esta norma el control interventor en su modalidad económicoadministrativapor entender que la propia Ley en su artículo 2.2 prevé un desarrollo aparte del mismo al establecer su ejercicio de conformidad con su normativa específica y las especialidades que se contienen en la

Ley, contraponiéndolo a las normas reglamentarias o de desarrollo que de la contabilidad y del resto de controles predica el párrafo 1 del citado artículo 2.

El Decreto está estructurado en tres capítulos, que tratan sobre el objeto de la norma, la contabilidad y el control contable, y el control interventor siguiendo el orden con el que aparecen recogidos en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En este sentido, la presente norma no pretende regular exhaustivamente todas las disposiciones de la Ley, sino que su finalidad es complementar aquélla, de tal suerte que, lo que en ésta esté regulado expresamente no se reproduce salvo que por conexión o mejor entendimiento del Decreto sea necesario, y solo se desarrollan apartados que expresamente la Ley llama a ser completados por el reglamento, así como cuestiones instrumentales o relacionadas con dicho desarrollo.

Así el Capítulo I determina el objeto de la norma. El

Capítulo II trata de la contabilidad y del control contable, desarrollándose su contenido en dos secciones referidas a cada una de las partes del título. En este sentido se han desarrollado con carácter exclusivo los aspectos relacionados con la contabilidad pública y el control contable en el ámbito de la Administración General y de sus Organismos Autónomos, y solamente respecto del artículo 12.3 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, sobre los responsables en relación con la contabilidad que abarca tanto a órganos de la Administración General, como de la Administración

Institucional se han desarrollado respecto de estos últimos aquellas particularidades de carácter formal en sus relaciones con los órganos de la Administración General.

El Capítulo III se estructura en tres secciones, la primera aborda el control interventor en su modalidad de control económico-financiero y de gestión, respondiendo a las características fijadas en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la

Comunidad Autónoma de Euskadi y los instrumentos que utilizará en su gestión. La sección segunda describe el alcance y desarrollo del control económicofiscal, siendo el que mayores innovaciones introduce en su configuración legal, estableciendo por tanto las particularidades de su ejercicio concreto. Por último, la sección tercera regula el ejercicio del control económiconormativo y de su modalidad económicoorganizativa, acentuando sus características de control cogestor y de eficacia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión de 31 de octubre de 1995,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 Objeto 1.- Es objeto del presente Decreto el desarrollo de la regulación del ejercicio del control económico interno y de la contabilidad previstos en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la

Comunidad Autónoma de Euskadi. 2.- El control interventor en su modalidad económicoadministrativaprevisto en el Capítulo V del Título

III de la Ley 14/1994, de 30 de junio, se sustanciará de conformidad con las disposiciones que lo regulan, no siendo objeto de desarrollo en el presente Decreto.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 9

DE LA CONTABILIDAD Y EL CONTROL

CONTABLE

SECCIÓN 1ª Artículos 2 a 6

LA CONTABILIDAD

Artículo 2 Anotación de las operaciones contables 1.- Los órganos competentes de los distintos Departamentos de la Administración General y de sus Organismos

Autónomos Administrativos vendrán obligados a remitir a la Oficina de Control Económico en el plazo que se establezca por ésta en función de la naturaleza del acto u operación de contenido económico, la documentación contable que exprese el contenido de dichas operaciones, acompañada de los justificantes o soportes correspondientes. 2.- Las operaciones contables producirán anotaciones individualizadas por orden cronológico en los registros de contabilidad, sin perjuicio de aquellas operaciones que por su volumen, naturaleza, o régimen jurídico específico deban reflejarse de forma agregada. 3.- Toda anotación contable habrá de realizarse sobre la base del oportuno documento contable autorizado con las firmas de los órganos competentes en cada caso. No obstante la Oficina de Control Económico podrá realizar los ajustes contables pertinentes, a efectos de subsanar los errores materiales o aritméticos detectados en virtud del ejercicio del control contable. 4.- Por parte de la Oficina de Control Económico se establecerán los modelos y las normas de cumplimentación de los documentos contables. 5.- Cuando los documentos contables sean obtenidos de la explotación de subsistemas de gestión o de otra naturaleza, los órganos competentes de los Departamentos de la Administración General y de sus Organismos

Autónomos Administrativos deberán velar por la correspondencia exacta de la información económica depositada en aquellos subsistemas y la remitida para su anotación contable.

Artículo 3

Régimen de conservación 1.- Los documentos registrados en contabilidad y sus justificantes se conservarán de acuerdo con lo que establezcan las normas vigentes y, en su caso, con las directrices marcadas por la Oficina de Control Económico, aplicándose el presente régimen de conservación cualquiera que sea el soporte material de los mismos. 2.- Los documentos y justificantes citados serán destruidos pasados seis años desde la finalización del ejercicio económico al que se refieran, salvo que por las leyes se establezcan otros plazos. 3.- Los registros de contabilidad habrán de conservarse durante un período de 15 años, pasado el cual serán destruidos, salvo lo que para casos particulares dispongan otras normas. 4.- La liquidación de los Presupuestos Generales y las Cuentas Anuales del Sector Público de la Comunidad.

Autónoma de Euskadi se conservarán indefinidamente.

Artículo 4 Registros contables

Corresponderá a la Oficina de Control Económico: a) Establecer los planes y programas de informatización de la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de...

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