DECRETO 198/1982, de 26 de Octubre, sobre régimen de dependencia de las Sociedades de Garantía Recíproca de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 198/1982, de 26 de Octubre, sobre régimen de dependencia de las Sociedades de Garantía Recíproca de Euskadi.

Las Sociedades de Garantía Recíproca, de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico estatal, son instrumentos de carácter financiero cuya finalidad consiste en facilitar a sus socios el acceso al crédito, mediante la prestación de garantías en favor de los mismos.

Por tal motivo, las Sociedades de Garantía Recíproca ostentan la cualidad de intermediarios financieros, constituyendo materia perteneciente a la ordenación del crédito, sobre el que el Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a esta Comunidad Autónoma, en su artículo 11.2 a), las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de las bases del Estado previstas en el artículo 149. 1 . 1 1 de la Constitución.

De acuerdo con las previsiones legales, el objeto del presente

Decreto consiste en el desarrollo, por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las competencias de ejecución que le corresponden sobre las Sociedades de Garantía Recíproca cuyo domicilio social radique en el ámbito territorial de la misma y limiten a éste su actividad económica, así como la regulación del régimen de la actuación administrativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre las Sociedades de Garantía Recíproca aludidas que, voluntariamente, se inscriban en el registro especial del

Departamento de Economía y Hacienda, que por este Decreto se crea.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda de acuerdo con la Comisión Económica, previa aprobación de la

Presidencia, y deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión del día 26 de Octubre de 1982,

DISPONGO: CAPITULO I

REGIMEN GENERAL PARA LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

Artículo 1 Objeto

Constituye el objeto del presente Decreto el desarrollo, por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las competencias propias del régimen de la actuación administrativa sobre las Sociedades de

Garantía Recíproca cuyo domicilio social radique en el ámbito territorial de aquélla y limiten al mismo su actividad o actividades económicas, así como la regulación de la actuación de la

Administración Pública de dicha Comunidad sobre las referidas Sociedades.

Artículo 2 Competencias l

Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda el ejercicio de todas las competencias atribuidas a la Administración Pública Vasca, sobre las Sociedades de Garantía Recíproca a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y Disposición Adicional Unica. 2. En representación de la Administración competente sobre estas.

Sociedades, una persona designada por el Departamento de Economía y

Hacienda participará en la composición de la Comisión Liquidadora que hubiera de constituirse para la práctica de las operaciones de liquidación de aquéllas.

CAPITULO II Artículos 3 a 15

REGIMEN ESPECIFICO PARA LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA CUYOS

SOCIOS PARTICIPES SEAN TITULARES DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS

Artículo 3 Ambito de aplicación 1

El régimen específico que se regula en este Capítulo II será aplicable a las Sociedades de Garantía Recíproca que lo soliciten y que queden inscritas en el Registro Especial que a estos efectos se crea en el Departamento de Economía y Hacienda. Para la inscripción en el Registro Especial será preciso que concurran las siguientes circunstancias: a) Los socios partícipes de las Sociedades de Garantía Recíproca habrán de ser titulares de empresas pequeñas y medianas, por exigencia de los Estatutos de aquellas. b) Las Sociedades de Garantía Recíproca habrán de estar formalmente constituidas con anterioridad a la solicitud de inscripción en el.

Registro Especial citado. 2. A efectos del régimen específico previsto en el presente Capítulo, se entenderá que una empresa ostenta la cualidad exigida en el apartado a) del punto anterior cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Que su plantilla no exceda de quinientas personas. Cuando la empresa adopte forma jurídica social, no se tendrán en cuenta en dicha cifra los miembros de los Consejos de Administración, los

Administradores Unicos o los componentes o titulares de otros órganos administrativos de igual naturaleza que existan según los Estatutos por los que se rija la entidad. b) Que, aun excediendo su plantilla de quinientas personas, sea calificada como pequeña o mediana empresa por la Administración

Pública Vasca por tratarse de empresas que, en función de las características productivas del sector en que operan se hagan acreedores de dicha calificación por su cifra de ventas o nivel de activos. 3. No obstante lo dispuesto en los epígrafes precedentes...

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