DECRETO 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre rÈgimen de dependencia de las Cooperativas de CrÈdito de la Comunidad AutÛnoma de Euskadi.

El Estatuto de AutonomÌa de Euzkadi en su artÌculo 11 seÒala que es competencia de la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco el desarrollo legislativo y la ejecuciÛn, dentro de su territorio, de las bases en los tÈrminos que las mismas seÒalen, en materia de ordenaciÛn del crÈdito.

Lo anterior no obsta, sin embargo, para que el Gobierno, en base a las facultades normativas que ya le reconoce el Estatuto de AutonomÌa y respetando las competencias que corresponden al Banco de EspaÒa, proceda a regular diferentes cuestiones en relaciÛn con las

Cooperativas de CrÈdito de la Comunidad AutÛnoma de Euzkadi y, m·s concretamente, el rÈgimen de dependencia funcional y org·nica, sin perjuicio del desarrollo legislativo que en su dÌa establezca.

Por ello, contemplando las actuales leyes del Estado, dentro de lo preceptuado en la DisposiciÛn Transitoria SÈptima del Estatuto de

AutonomÌa, a propuesta del Consejero de EconomÌa y Hacienda, y previa deliberaciÛn del Consejo de Gobierno,

DISPONGO:

ArtÌculo primero Ambito de aplicaciÛn

Las disposiciones del presente Decreto afectar·n exclusivamente a las

Cooperativas de CrÈdito cuyo domicilio social radique en la Comunidad

AutÛnoma del PaÌs Vasco. A las entidades expresadas se les designar·n en lo sucesivo, abreviadamente, "Cooperativas de CrÈdito".

ArtÌculo segundo CreaciÛn y transformaciÛn de las Cooperativas de CrÈdito

Constituir·n competencias del Departamento de EconomÌa y Hacienda: a) Autorizar, previo cumplimiento de los tr·mites procedentes, la creaciÛn de nuevas Cooperativas de CrÈdito, con la aprobaciÛn de sus correspondientes Estatutos, pudiendo ordenar las modificaciones de los preceptos que no ajusten a las disposiciones vigentes en esta materia. b) Autorizar, previo cumplimiento de los tr·mites procedentes, y a peticiÛn de la entidad, la ampliaciÛn del plazo previsto para la adaptaciÛn de los capitales mÌnimos de las Cooperativas de CrÈdito a la normativa vigente. c) Conocer, a travÈs del Banco de EspaÒa, las incidencias que, durante el perÌodo de los cinco primeros aÒos de su existencia, pudieran justificar la intervenciÛn de la entidad. En su caso, y a propuesta del Banco de EspaÒa, podr· revocar la autorizaciÛn administrativa para su funcionamiento como establecimiento de crÈdito. d) Decidir, en los casos que proceda, sobre la descalificaciÛn de las mismas, como requisito previo a la disoluciÛn.

ArtÌculo tercero Estatutos y Organos de Gobierno de las Cooperativas de CrÈdito 1

El Departamento de EconomÌa y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2.860/78, de 3 de Noviembre, ejercer· las siguientes facultades: a) Aprobar cualquier modificaciÛn en los Estatutos, que hubiere acordado la Asamblea General. b) Formular las objeciones que procedan, de acuerdo con las normativas vigentes, a los nombramientos y designaciones de los miembros del Consejo Rector y Directores. c) Aceptar la remociÛn del Director General aprobada por la Asamblea.

General a propuesta del Consejo Rector y resolver el expediente disciplinario instruido al efecto por el Banco de EspaÒa. d) Autorizar, en su caso, las operaciones de crÈdito, dinerarias o de firma, a los Rectores y Directores de las Cooperativas de CrÈdito, que rebasen el lÌmite global previsto en la normativa vigente. e) Variar, en su caso, las normas reglamentarias que, para el ejercicio del derecho al voto en las Cooperativas de CrÈdito, tiene establecidas la normativa vigente. 2. Las...

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