ORDEN de 18 de octubre de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, relativa a la denominación genérica de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Educacion, Universidades e Investigacion |
Rango de Ley | Orden |
En el BOPV de 11 de octubre de 2000 se publicó la Orden de 11 de septiembre de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regulariza la denominación genérica de los centros docentes de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, modificada por la Orden de 11 de diciembre de 2000.
En el BOPV de 31 de diciembre de 2002 se publicó el Decreto 297/2002, de 17 de diciembre, por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicho Decreto atribuye a estos centros, independientemente de su titularidad, el nombre genérico de Escuelas Infantiles.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en su Título IV los centros docentes. Respecto de los centros públicos (artículo 111), aquéllos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles; los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria; los que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.
Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se denominarán centros de educación especial.
Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y danza, conservatorios. Respecto de los centros públicos que imparten enseñanzas artísticas superiores, el artículo 58 establece que los estudios superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza, y los de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático; los de conservación y restauración de bienes culturales en las escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales; los estudios superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente, y los estudios superiores de diseño en las escuelas superiores de diseño.
Respecto de los centros de formación profesional, el artículo 39 establece en...
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