DECRETO 59/1981, de 23 de Marzo, sobre Normativa para la supresión de barreras urbanísticas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 59/1981, de 23 de Marzo, sobre Normativa para la supresión de barreras urbanísticas.

La evidente necesidad de que la sociedad vasca considere como responsabilidad comunitaria disponer los medios precisos a fin de que los disminuídos físicos puedan superar las limitaciones que les impiden conseguir una satisfactoria y natural integración social y profesional, pasa por la consideración de una serie de medidas de diversa índole a adoptar por la Administración en todos sus niveles.

Entre ellas es evidente que la más elemental, primaria y urgente se refiere a las barreras físicas, que condicionan fuertemente un aspecto fundamental como es la necesaria accesibilidad y movilidad de los disminuídos físicos, de forma que a través de su paulatina supresión, sea posible un acercamiento lo más profundo posible al nivel de accesibilidad que pueden disfrutar los demás ciudadanos.

Entre el amplio campo de las barreras físicas, se ha de realizar una primera y gran división, las barreras urbanísticas y las arquitectónicas, comprendiendo las primeras aquellas que se pueden producir en los espacios libres de edificación, abiertos o puestos a disposición de todos los ciudadanos, mientras las segundas comprenden un campo que abarcando los espacios edificados, en muchos casos se refieren a lugares y circunstancias más individualizadas.

Como primer paso en la comprensión y resolución de los problemas enunciados y en particular en la supresión de las barreras físicas, se acomete en este Decreto la tarea de establecer la Normativa precisa para evitar que se generen en nuestras ciudades, villas y pueblos, nuevas barreras urbanísticas, dando igualmente las directrices necesarias para lograr una paulatina adaptación y mejora de la urbanización existente de acuerdo con los objetivos anteriormente señalados.

En su virtud, a propuesta del Consejero titular del Departamento de

Política Territorial y Obras Públicas, previa deliberación del

Consejo del Gobierno Vasco en su reunión del día 23 de Marzo de 1981.

DISPONGO: TITULO I

CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto. 1.-El presente Decreto tiene por objeto definir la Normativa precisa para que el diseño de los elementos de urbanización y los objetos componentes del mobiliario urbano, no dificulten el necesario desenvolvimiento de aquellas personas que sufran cualquier tipo de minusvalía, orgánica o circunstancial, -niños, mujeres gestantes, personas cargadas, etc. -, en los espacios de dominio público libres de edificación situados en suelo urbano, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar y Sistemas Generales de espacios libres y de equipamiento comunitario, así como en aquellos espacios libres de edificación que se habiliten como acceso a los edificios destinados a alguno de los usos urbanísticos relacionados en el Anexo I del presente Decreto, con independencia de que la titularidad del uso sea pública o privada. 2.- Las barreras físicas susceptibles de oponerse al normal desenvolvimiento de las personas minusválidas en los espacios libres de edificación, ya sean originadas por elementos de la urbanización, o componentes del mobiliario urbano, se denominarán barreras urbanísticas.

Artículo 2 Ambito de aplicación. 1.- Las disposiciones de la Normativa del presente Decreto serán de obligado cumplimiento en: a) El diseño de los planos, y la redacción de las demás determinaciones definidoras de las obras constitutivas de los

Proyectos de Urbanización, contenidas en los artículos 67 y 71 del

Reglamento de Planeamiento, así como en su ejecución. b) El proyecto y ejecución de las obras ordinarias de urbanización que se refieran a cualquier elemento componente de la urbanización y de las obras constitutivas de la urbanización complementaria del entorno y acceso a las edificaciones e instalaciones que alberguen alguno de los usos definidos en el Anexo I, ya sean estas obras de urbanización, tanto de nuevo establecimiento como de reforma, ampliación o conservación y ello con independencia de que se ejecuten por la Administración, por Entidades o por particulares, cualesquiera que fuere el título que les legitime al efecto. c) Los elemento componentes de la urbanización ya existente, mediante su adaptación paulatina a esta Normativa, la cual habrá de preverse en los programas de la Administración. d) El diseño de los planos de proyecto y en la redacción de las demás determinaciones de los Planes Generales Municipales de Ordenación,

Normas Subsidiarias del Planeamiento, Normas Complementarias del

Planeamiento y Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano. e) El diseño de los planos de proyecto y en la redacción de las demás determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación, Planes

Especiales, Estudios de Detalle, así como en la redacción de las

Normas Urbanísticas y Ordenanzas de todo tipo de Planes y Normas. f) El diseño, ejecución y colocación de los elementos componentes del mobiliario urbano. g) Las determinaciones y ejecución de cualquier otro expediente, proyecto u obra que conforme elementos de urbanización o de mobiliario urbano. 2.- En la ejecución de las obras definidas en operaciones de Reforma

Interior y en adaptaciones, reformas y mejoras de elementos de urbanización y de mobiliario urbano, en áreas urbanizadas total o parcialmente, se deberá cumplir en la medida de lo posible lo indicado en el presente Decreto. 3.- Cuando el cumplimiento de las indicaciones de la presente

Normativa, en las obras citadas en el apartado anterior, origine soluciones no correctas, o exija la aplicación de medios económicos desproporcionados, se adoptarán soluciones especiales debiendo justificarse en la Memoria de los correspondientes Planes y

Proyectos, la idoneidad de las soluciones adoptadas y la imposibilidad o inconveniencia del cumplimiento de las prescripciones técnicas contenidas en el presente Decreto, adjuntando la relación de los incumplimientos y de las soluciones alternativas adoptadas. 4.- Igualmente, se tendrá en cuenta lo indicado en los dos apartados anteriores en la ejecución de las obras de urbanización o acondicionamiento de aquellos espacios protegidos o espacios naturales en los que el cumplimiento de la presente Normativa pueda originar obras o transformaciones del territorio contrarias a su propia finalidad y características.

Artículo 3

Accesibilidad. 1.- La ejecución de las obras comprendidas en la relación del apartado 1 del artículo 2°, asegurará que las personas que padezcan cualquier tipo de minusvalía, dispongan del mismo grado de accesibilidad que el resto de los ciudadanos, a través de los espacios libres de edificación que sean o hayan de pasar al dominio y uso público. 2. - Igualmente se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado anterior, en lo que respecta a los espacios libres de edificación que se habiliten como acceso a los edificios que alberguen alguno de los usos urbanísticos relacionados en el Anexo 1°.

Artículo 4

Justificación del cumplimiento. 1.- La Memoria de los Planes, Normas, Programas, Estudios de Detalle, y Proyectos de todo tipo que contengan determinaciones comprendidas en la regulación del presente Decreto, deberá llevar un Anexo en el que se indique de manera clara y pormenorizada su electivo cumplimiento, con una descripción de las medidas adoptadas al efecto. 2.-En el caso de que por efecto de las pre-existencias de urbanización no se puedan cumplir todas o algunas de las determinaciones de la presente Normativa, se estará a lo indicado en el artículo 2, apartados 2° y 3º.

Artículo 5 Elementos de la urbanización.

Se entenderá por elemento de la urbanización, cualquier componente de las obras de urbanización, entendiendo por tales obras las referentes a obras de pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas otras que materializan las indicadas en cada caso por el Planeamiento urbanístico.

Artículo 6 Mobiliario urbano

Se considerará mobiliario urbano, el conjunto de objetos a colocar en la vía pública superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación con unas características tales que su modificación o traslado no genere modificaciones sustanciales de aquélla.

TITULO II Artículos 7 a 21

DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE LOS ELEMENTOS DE LA URBANIZACION Y

DEL MOBILIARIO URBANO CAPITULO I

ELEMENTOS DE LA URBANIZACION

Artículo 7

Diseño y trazado de las vías. 1.- Se entenderán por vías a los efectos del presente Decreto, las calles con sus aceras, los arcenes, los itinerarios peatonales y cualquier otro tipo de superficie de dominio público destinada al tráfico de peatones o al tráfico mixto de vehículos y peatones, así como los espacios libres de edificación habilitados como acceso a los edificios o instalaciones que alberguen alguno de los usos urbanísticos relacionados en el Anexo I. 2.- El diseño y trazado de las vías en áreas de nueva urbanización, deberá evitar a través de un estudio cuidadoso, superar el 8,33% de pendiente longitudinal, recomendando el 6% de pendiente, como límite superior de las pendientes idóneas para el tráfico de sillas de ruedas. 3.- Podrán utilizarse itinerarios con pendiente superior a la anteriormente citada, en el caso de que...

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