DECRETO 411/1998, de 22 de diciembre, sobre Justicia de Paz.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 411/1998, de 22 de diciembre, sobre Justicia de Paz.

La actual legislación atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco determinadas competencias organizativas y administrativas en materia de Justicia de Paz que, fundamentalmente, y además de la actividad de fomento en materia de medios materiales que se realiza con carácter anual otorgando subvenciones a los Ayuntamientos para coadyuvar en los gastos de funcionamiento y en las necesidades de equipamiento e inversión que sea preciso realizar en los Juzgados de Paz, se refieren a la facultad de revisar y aprobar Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, al nombramiento de los secretarios tanto de los Juzgados de Paz como de las Secretarías agrupadas, así como a la determinación de la sede de los mismos, a propuesta de los Ayuntamientos respectivos.

Se recogen preceptos generales aplicables al personal de los Juzgados de Paz que, además de permitir ofrecer un texto integrado que regula globalmente la materia, concretan las previsiones legales conforme a la realidad autonómica en que se aplican.

El nombramiento de personal idóneo a que se refiere el art. 50.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, cuya competencia es plenamente atribuible a la Comunidad Autónoma en este ámbito, cuando, tanto en los Juzgado de Paz, como en las Agrupaciones de Secretarías de los mismos, no sea procedente el nombramiento de personal al servicio de la Administración de Justicia. En nuestra Comunidad está en vigor el Decreto 195/1997, de 29 de agosto, que regula el procedimiento de aprobación del nombramiento.

Dicho procedimiento ha resultado bastante ajustado en su funcionamiento, si bien se ha detectado algún vacío legal, sobre todo en aquellos aspectos referentes a sustituciones temporales de este personal y el régimen aplicable en estos casos, que se superaban interpretando analógicamente circunstancias parecidas y también en lo referente a la idoneidad del personal, cuya apreciación debe ser juzgada y baremada por la Administración de la Comunidad Autónoma y sobre la que nada se observaba. La conveniencia de fijar los criterios de actuación en estos temas ha motivado que se haya aprovechado la oportunidad de agrupar todas las disposiciones aplicables en el ámbito autonómico en una sola, para añadir estos cambios que van a contribuir a mejorar el procedimiento.

Por lo que respecta a la provisión de los medios materiales, se concretan en el presente Decreto los principios legales vigentes, manteniendo la responsabilidad principal de los Ayuntamientos, con un apoyo en su financiación por parte de la Comunidad Autónoma. En este sentido, se contempla la posibilidad de financiación de inversiones, por encima de lo exigido en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, de acuerdo con la práctica llevada a cabo en esta Comunidad Autónoma, en el ánimo de apoyar la Justicia de Paz, primer escalón de la Administración de Justicia.

El Artículo 10.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, establece la competencia de la Comunidad Autónoma para la determinación del edificio sede de los Juzgados de Paz, a propuesta del respectivo Ayuntamiento. Aunque esta facultad ya se ejercitaba de forma indirecta, supervisando y asesorando a aquellos Ayuntamientos que iban acometiendo cambios en las sedes de los Juzgados de Paz, con la regulación prevista en este Decreto, que se limita a reproducir el mandato de la Ley mencionada y a establecer un procedimiento cuando se presenten estas circunstancias, se pretende potenciar la coordinación necesaria entre el Departamento y los Ayuntamientos, a la vez que permite el asesoramiento a estos sobre la ubicación y las condiciones mas idóneas de dotación de sedes que redundara en una mejor calidad de la Justicia ofrecida.

Por lo que respecta a las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, y aun antes de producirse el traspaso competencial que diera efectividad plena a las competencias sobre las mismas, la Comunidad Autónoma del País Vasco consciente de la importancia de esta figura como el instrumento legal más adecuado para solucionar la problemática situación de los Juzgados de Paz con escaso personal disponible y carente de preparación adecuada, venía realizando, desde la promulgación de la Ley de Planta, actividades de promoción de Agrupaciones que culminaron con la firma de un convenio de colaboración.

Producido el traspaso competencial pertinente, además de decaer la vigencia del convenio mencionado, se continuó con esta actividad, aplicando las nuevas facultades de fijación de plantilla y de adscripción de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en aquellos casos en que resultaba pertinente.

No obstante estas Agrupaciones continuaban siendo a través de distintas disposiciones, recogiéndose, por un lado en el Decreto 121/1996, de 28 de mayo (BOPV n.º 112 de 12 de junio de 1996), determinadas prescripciones que hacían referencias a requisitos, consecuencias y características de las Agrupaciones, y por otro, en normas de carácter anual destinadas a subvenciones a los Juzgados de Paz para cada ejercicio, los plazos de presentación de solicitudes para la obtención de subvenciones.

Este sistema que podía llegar, en la práctica, a dificultar el acceso a las subvenciones a aquellas Agrupaciones que no se constituyeran o ampliaran en el plazo establecido para la petición de estas, podía, asimismo, generar confusión entre la actividad de fomento de la Administración en materia de Juzgados de Paz con la previsión legal, no sujeta a plazo, de reorganización, aprobación, y dotación de personal a las Agrupaciones de Secretarías de los Juzgados de Paz.

El presente Decreto trata de incidir aun más en la mejora de la Justicia de Paz, estableciendo un procedimiento uniforme que permita conocer a los interesados en cualquier momento la normativa aplicable al efecto. Además en previsión de posibles consecuencias negativas para el interés publico y la seguridad jurídica que la segregación de municipios agrupados pudiera generar, se fijan determinados requisitos a cumplir en el caso de separación de un Municipio de la Agrupación de Secretarías a la que pertenezca.

En su virtud, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y oída la Asociación de Municipios Vascos-EUDEL, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1998.

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en relación con los Juzgados de Paz, la provisión de personal en general, el nombramiento de Secretario idóneo, la provisión de medios materiales, el procedimiento para la determinación de las sedes, y las Agrupaciones de Secretarías, sin perjuicio de la normativa en la materia competencia del Estado.

CAPÍTULO I Artículos 2 y 3

DE LOS MEDIOS PERSONALES EN GENERAL

Artículo 2 ¿ La Secretaría de los Juzgados de Paz.
  1. ¿ Las Secretarías de los Juzgados de Paz y las Agrupaciones de Secretarías de los mismos son desempeñadas por un Oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme a la plantilla y normativa del Cuerpo, cuando la población de derecho de su ámbito territorial sean más de 7.000 o lo justifique la carga de trabajo.

  2. ¿ En los demás Juzgados de Paz, la Secretaría es desempeñada por un secretario idóneo, conforme al régimen establecido en el capítulo siguiente.

  3. ¿ Los Secretarios de los Ayuntamientos cuyos Juzgados de Paz formen parte de una Agrupación de Secretarías continúan asistiendo a los Jueces de Paz en las funciones de Registro Civil y en aquéllas otras de extraordinaria y urgente necesidad.

Artículo 3 ¿ Personal del Juzgado de Paz.
  1. ¿ En los Juzgados de Paz prestan servicio funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con arreglo a la plantilla y a la normativa aplicable a los mismos, cuando la población de derecho de su ámbito territorial sea de más de 7.000 o lo justifique la carga de trabajo.

  2. ¿ En los demás Juzgados de Paz, prestará servicio personal dependiente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su función.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

SECRETARIO IDÓNEO

Artículo 4 ¿ Nombramiento.

El nombramiento de persona idónea para el desempeño de la Secretaría de Juzgados de Paz o de Agrupaciones de Secretarías de los mismos, cuando no corresponda su desempeño, conforme a lo establecido en el art. 2.1 del presente Decreto, a un Oficial al servicio de la Administración de Justicia, se realizará por el Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos, previa audiencia del titular o titulares del Juzgado o Juzgados de Paz afectados por dicho nombramiento.

Artículo 5 ¿ Competencia.
  1. ¿ En el supuesto de Secretarías de Juzgados de Paz el nombramiento corresponderá al órgano municipal competente de acuerdo con lo previsto en la normativa de Régimen...

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