DECRETO 155/1993, de 1 de junio, sobre el Boletín Oficial del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Regimen Juridico y Desarrollo Autonomico
Rango de LeyDecreto

DECRETO 155/1993, de 1 de junio, sobre el Boletín Oficial del País Vasco.

La función que desempeña el Boletín Oficial del País

Vasco dando publicidad a las normas y actos de las Instituciones de la Comunidad Autónoma, así como los de entidades diversas que han de ser objeto de inserción en el mismo, requiere una tarea de mejora permanente, a fin de proporcionar a los ciudadanos un servicio público que dé adecuada respuesta a las necesidades de cada momento.

Transcurridos cuatro años desde la aprobación de la actual regulación del Boletín, realizada mediante el Decreto 296/1988, de 23 de noviembre, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde entonces, se ha estimado necesario acometer una nueva reglamentación más clara y sencilla en su aplicación y que establezca, con carácter general, la exigencia de la utilización de procedimientos y soportes informáticos que agilicen el proceso de edición del diario oficial.

Así pues, el presente Decreto mejora la sistemática del actualmente en vigor, simplifica su articulado, establece un régimen más cuidado del procedimiento de inserción, ordena con criterios más rigurosos el sumario de los números del Boletín y colma algunas lagunas apreciadas durante la aplicación de aquél.

Por todo lo cual, a propuesta del Consejero de Presidencia,

Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno, en su Sesión del día 1 de junio de 1993,

DISPONGO:

CAPITULO I EL BOLETIN OFICIAL Artículos 1 a 5

DEL PAIS VASCO

Artículo 1 Diario Oficial.

El Boletín Oficial del País Vasco es el diario oficial de la Comunidad Autónoma, a través del cual se da publicidad, en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico a: a) Las Leyes, disposiciones administrativas y actos de sus instituciones. b) Las disposiciones y actos de cualesquiera otras instituciones y los anuncios de particulares que hayan de ser insertados en el mismo de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 2 Configuración orgánica.

El Boletín Oficial del País Vasco se configura orgánicamente como unidad administrativa adscrita a la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, que ejercerá las funciones previstas en el artículo 8.3 del Decreto 286/1991, de 30 de abril, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo

Autonómico o en las normas que en el futuro le sustituyan.

Artículo 3 Periodicidad.

El Boletín Oficial del País Vasco se publicará todos los días hábiles salvo los sábados. Esta regla podrá excepcionarse por el Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento en atención a las necesidades de publicación.

Artículo 4 Edición. 1.- El Boletín se editará en números diarios

Cuando razones excepcionales así lo aconsejen, se podrán publicar en una misma fecha uno o más números extraordinarios.

Cada número constará de uno o varios fascículos.

Asimismo, en atención a las necesidades de publicación se podrán editar suplementos. 2.- Además de la edición en papel impreso, se podrán realizar ediciones en los soportes técnicos que resulten adecuados para el mejor servicio al público. 3.- El Director de la Secretaría del Gobierno y de

Relaciones con el Parlamento determinará la tirada del

Boletín Oficial del País Vasco atendiendo a la demanda o necesidades que se prevean.

Artículo 5 Lenguas oficiales.

El texto del Boletín Oficial del País Vasco se publicará en euskera y castellano y tendrá la consideración de oficial y auténtico en ambos idiomas.

CAPITULO II ESTRUCTURA. Artículos 6 a 8
Artículo 6

Sumario. 1.- Cada número del Boletín irá precedido de un sumario que expresará las disposiciones contenidas en el mismo, con indicación de la página y, en su caso, fascículo en que comience la inserción, según el orden que se señala en el artículo siguiente. 2.- En el supuesto de que un Boletín vaya acompañado de suplementos, se hará constar esta circunstancia al final del texto de la disposición publicada a la que afecte.

Artículo 7 Secciones. 1.- El contenido del Boletín Oficial del País Vasco se distribuye en las siguientes secciones:
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Autoridades y Personal

Esta sección constará de tres subsecciones: a) Nombramientos, situaciones e incidencias. b) Convocatorias e incidencias de oposiciones y concursos para la provisión de vacantes de las Administraciones

Públicas. c) Convocatorias de cursos de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones

Públicas.

Sección III Otras disposiciones
Sección IV Administración de Justicia: Edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y

Tribunales

Sección V Anuncios Artículo 8

Estos se agruparán en tres subsecciones: a) Subastas y concursos de obras, servicios y suministros. b) Otros anuncios oficiales. c) Anuncios particulares. 2.- Dentro de cada sección, la inserción de los textos se realizará agrupándolos en razón del órgano del que procedan, precedidos del epígrafe correspondiente, teniendo en cuenta el orden de jerarquía normativa.

Artículo 8 Indices. 1.- Anualmente se elaborará un índice de las disposiciones publicadas. 2.- Asímismo, se podrán editar índices progresivos de las disposiciones de carácter general.
CAPITULO III PROCEDIMIENTO Artículos 9 a 22

DE INSERCION.

Artículo 9 Requisitos.

La inserción de las disposiciones, actos y anuncios en el Boletín Oficial del País Vasco requerirá la previa cumplimentación de los trámites y formalidades previstos en este Capítulo.

Artículo 10 Iniciación.

El procedimiento de inserción se iniciará de oficio por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento en los supuestos del art. 1.a), y a solicitud de los órganos y particulares interesados en los casos previstos en el art. 1.b).

Artículo 11

Autorización de inserción. 1.- Los textos de las disposiciones, actos y anuncios que se envíen para su publicación en el Boletín contendrán una autorización de inserción, firmada por quien esté facultado para ello y tenga, a estos efectos, registrada su firma. 2.- La autorización...

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