DECRETO 44/2020, de 24 de marzo, de modificación del Decreto sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico e Infraestructuras
Rango de LeyDecreto

El Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco fue publicado en el n.º 130 del Boletín Oficial del País Vasco de 9 de julio de 2004, con el objeto de sustituir al anterior Decreto dictado en desarrollo de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales. El citado Decreto 101/2004, de 1 de junio, no solo actualizó la normativa y la gestión administrativa de la tenencia, sino que incorporó la normativa estatal sobre animales potencialmente peligrosos. Tras 14 años de aplicación de este reglamento es necesario proceder a la actualización del mismo. Son muchos los cambios normativos que se han ido produciendo, sobre todo, en materias transversales que afectan a todo proyecto normativo con independencia de la materia sobre la que verse. Nos referimos, por ejemplo, a la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La modificación tiene por tanto un doble objetivo. Por un lado, facilitar la gestión tanto a las personas propietarias de los animales como a todos aquellos agentes que participan de las labores de identificación y registro y, por otro, adaptar su contenido y procedimiento a las nuevas exigencias derivadas de las vigentes leyes. Así, se agiliza el procedimiento relativo al registro y se simplifica las obligaciones que recaen en las personas poseedoras de animales de la especie canina, ya que se traslada a los servicios veterinarios la obligación de remisión de los datos para su inscripción en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REGIA). Se amplía el listado de perros potencialmente peligrosos del Anexo I y se regula la cría y la venta de este tipo de perros. La cría se restringe a los núcleos zoológicos debidamente autorizados y se establece la obligación de esterilizar a los perros potencialmente peligrosos antes de que cumplan los 12 meses de edad, salvo los que estén destinados a la reproducción en los citados núcleos zoológicos autorizados.

En la redacción del presente Decreto han coparticipado directamente representantes de las Diputaciones Forales y de la Asociación de Municipios Vascos – EUDEL en el seno de la Comisión de Seguimiento creada en el artículo 30 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, han sido consultadas las diferentes entidades y sectores más directamente afectados, habiendo sido igualmente sometida a información pública.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 24 de marzo de 2020,

Artículo primero – Modificación del artículo 1 «Objeto y ámbito de aplicación» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 que queda como sigue:

2.– El presente Decreto será de aplicación a la totalidad de los animales de la especie canina que se hallen o circulen por la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a los perros de ayuda sin perjuicio de lo establecido en el Ley 10/2007, de 29 de junio, sobre perros de asistencia para la atención de personas con discapacidad.

Artículo segundo – Modificación del artículo 2 «Procedimiento de identificación y registro» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el artículo 2 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

1.– Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tenerlos identificados en el plazo de un mes desde el nacimiento, y en todo caso antes de que abandone su lugar de nacimiento. Los animales que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en todo caso, siempre antes de cualquier transmisión de la titularidad deberán registrarse en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en adelante REGIA, creado en virtud de la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, aunque ya estuvieran inscritos en otro registro.

2.– Previamente a la implantación del microchip, el personal veterinario habilitado deberá comprobar si el animal ya dispone de algún otro microchip. Si tuviera microchip, se deberá verificar si está registrado en alguna de las bases de datos de consulta disponibles (REIAC, PETMAXX, Europetnet). En el caso de perros potencialmente peligrosos, antes de implantar el dispositivo electrónico, se verificará que la persona titular dispone de una licencia vigente para la tenencia de perros potencialmente peligrosos. El proceso de identificación consta de tres fases que se han de realizar secuencialmente en el mismo acto:

a) La primera fase de la identificación consistirá en la implantación en la parte lateral izquierda del cuello del perro, de un microchip o elemento microelectrónico que será efectuada por veterinario oficial, foral o municipal, o por veterinario privado habilitado a estos efectos, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo. Los identificadores electrónicos empleados deberán ajustarse al cumplimiento de las normas UNE–EN–ISO: 11784 y UNE–EN–ISO: 11785, y haber sido aprobados por ICAR (International Committee of Animal Recording) para asegurar la unicidad de los códigos. Los dispositivos electrónicos de identificación deberán ser obtenidos en las sedes de los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden...

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