DECRETO 21/2019, de 12 de febrero, de segunda modificación del Decreto por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Abril de 2019
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Seguridad
Rango de LeyDecreto

Tanto la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, como, en el ordenamiento sectorial estatal básico preveían la imposición de ciertas obligaciones de autoprotección para personas titulares de actividades o establecimientos ya por ser generadores de riesgo, ya por contener elementos vulnerables. En desarrollo de la Ley vasca y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa estatal se dictó el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia.

Con posterioridad se ha dictado la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y en Euskadi el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, que vienen a establecer una nueva regulación en materia de obligaciones de autoprotección.

Por medio del presente Decreto se modifican determinados preceptos del Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia. Se trata de su segunda modificación dado que el Anexo I fue objeto de modificación parcial en el reciente reglamento de desarrollo de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El propósito de esta modificación es, en primer lugar, adecuar el reglamento precedente a estas novedades legislativas, al tiempo que a otras como las relativas a la administración electrónica en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otra parte la experiencia en la aplicación del Decreto 277/2010 ayuda a apuntar posibles modificaciones en el mismo para mejorar su interpretación y aplicación efectiva.

Desaparece la figura de la homologación administrativa de ciertos planes de autoprotección. Con motivo de la tramitación del Decreto originario el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi reflexionó sobre la procedencia de la homologación, configurada como un requisito previo al inicio de la actividad, como posible condicionante del inicio de la actividad desde la perspectiva de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y si la finalidad de tal intervención no podía conseguirse mediante una técnica menos restrictiva, como la prevista para el resto de los planes.

Una vez transpuesta la citada Directiva de servicios en nuestro ordenamiento, parece adecuado que confluya la inscripción de los planes de autoprotección en un único tipo de procedimiento, sin exigencias de una intervención autorizante previa, de modo que se clarifica la responsabilidad del obligado a las medidas de autoprotección en cuanto a la exactitud y veracidad de los datos que registra, sin perjuicio de la capacidad de las administraciones públicas para inspeccionar y controlar las medidas de autoprotección adoptadas. Por otra parte, el mecanismo de la homologación previa ha desaparecido igualmente en la tramitación de los planes de protección civil en la nueva regulación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Se modifica igualmente el reglamento para flexibilizar las obligaciones de autoprotección respecto a eventos temporales a los que en nuestro ordenamiento, aun cuando no estaban dentro de los umbrales de la norma básica de autoprotección, se les venía exigiendo en nuestra norma un plan de autoprotección, cuando resultaría más adecuado establecer la exigencia de un dispositivo de riesgos previsibles, como plan de autoprotección simplificado más flexible y operativo, tanto para el organizador como para los servicios de emergencia.

Otras de las modificaciones que comporta este Decreto se refieren a la concreción de las exigencias de planes de autoprotección que integren los riesgos de diversas actividades comprendidas dentro de un mismo establecimiento o de la clarificación de la responsabilidad de la persona titular del establecimiento o actividad respecto a la realidad de los hechos y datos contenidos en el plan, puntualizando que su inscripción registral es meramente declarativa de los datos inscritos, sin que implique validación o aprobación administrativa de los mismos, ni sustituya o presuponga la existencia o vigencia de los títulos habilitantes precisos para el inicio de la actividad.

En otro orden de cosas se obliga a comunicar a las autoridades los simulacros que sean percibidos desde el exterior del establecimiento o actividad. Además se aclara que las revisiones periódicas cuyo resultado no dé lugar a la modificación del plan no requieren sino la constatación documental de la revisión por la persona titular, mientras que cuando la revisión determina la modificación del plan deben inscribirse los cambios en el registro y anotarse la fecha de la revisión.

Y por último, se modifica parcialmente la regulación del registro, para acomodarse a las exigencias de la administración electrónica, exigiéndose al tiempo a los obligados a disponer medidas de autoprotección a relacionarse electrónicamente con la administración pública en relación a las inscripciones o comunicaciones registrales.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de febrero de 2019,

Artículo primero – Se modifica el párrafo 2.º del artículo 1, que queda redactado como sigue:

2.– Particularmente la presente norma tiene por objeto establecer las medidas de autoprotección obligatorias para las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias enumeradas en el Anexo I de este Decreto; así como regular la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los planes de autoprotección y los dispositivos de riesgos previsibles; su control administrativo y el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi

.

Artículo segundo – Se añade un nuevo párrafo 4.º al artículo 1, con la siguiente redacción:

4.– La planificación de la autoprotección debe fundar sus previsiones en los datos reales constatables y objetivos existentes en cada momento, no en los que existirían de implementarse medidas de adecuación a recomendaciones o exigencias normativas

.

Artículo tercero – Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

Artículo 4.– Obligaciones de autoprotección.

1.– Las obligaciones de las personas titulares de las actividades reseñadas en el Anexo I serán las siguientes:

a) Elaborar el plan de autoprotección, o su forma simplificada como dispositivo de riesgos previsibles, correspondiente a su actividad y comunicarlo al órgano de la administración pública competente para otorgar la licencia, permiso o autorización determinante para la explotación o inicio de la actividad.

b) Remitir al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi los datos previstos en este Decreto, y mantener actualizados dichos datos.

c) Desarrollar las actuaciones para la implantación y el mantenimiento de la eficacia del plan de autoprotección, o su forma simplificada como dispositivo de riesgos...

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