DECRETO 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Cultura y PolÍTica LingÜÍStica
Rango de LeyDecreto

El régimen jurídico de la doble oficialidad lingüística parte de lo establecido en la Constitución de 1978, cuyo artículo 3 dispone, en su párrafo primero, la oficialidad de la lengua castellana. El párrafo segundo del mismo artículo prevé que las demás lenguas sean también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, conteniendo un reenvío a favor de los estatutos de autonomía a efectos de concretar el estatus de oficialidad de dichas lenguas.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, por su parte, proclama el carácter de lengua propia y oficial del euskera en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el derecho de todas las personas a conocer y utilizar ambas lenguas oficiales (artículo 6.1). Asimismo, su artículo 6.2 establece que las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento. Por último, el artículo 6.4 prevé que la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia es la institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

El Estatuto de Autonomía es la norma jurídica que ordena el proceso de normalización lingüística y parte del entendimiento de que no existe un estatus material de igualdad plena de las dos lenguas igualmente oficiales en cuanto a garantizar el derecho a su uso normalizado por los ciudadanos y ciudadanas. El objetivo de la normalización sería crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Igualdad plena que en el momento actual no lo es tal. Ese deber o mandato de normalización general que el Estatuto recoge constituye un criterio jurídico vinculante para quien legisla y para todos los poderes públicos.

Un tercer pilar importante en el proceso de normalización lingüística es la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias (instrumento de ratificación por España, «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 2001), y respecto a la cual el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que «se integra en el ‘ordenamiento jurídico interno’ (artículo 96.1 CE), sin perjuicio del valor interpretativo que le confiere el artículo 10.2 CE» (ATC 166/2005, FJ 5). Pues bien, con relación al fomento del uso social de las lenguas regionales o minoritarias, entre las que se encuentra el euskera en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el artículo 7.1 impone a los poderes públicos que, en función de la situación de cada lengua, basen su política, su legislación y su práctica en los siguientes objetivos y principios: «c) la necesidad de una acción resuelta de fomento de las lenguas regionales o minoritarias, con el fin de salvaguardarlas» así como «d) la facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la vida privada». De acuerdo con el artículo 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias «...La adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los y las hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación con los y las hablantes de las lenguas más extendidas».

De conformidad con el Atlas de la Unesco de las lenguas del mundo en peligro, el euskera es una lengua minoritaria y vulnerable en su propio territorio, y se encuentra en una situación asimétrica con respecto a la otra lengua oficial, el castellano. Se exige, en consecuencia, articular una política lingüística de recuperación del euskera, que busque una situación de plena normalidad de uso, que respete y garantice los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas, y que asegure al euskera un estatus de igualdad y paridad respecto a la otra lengua oficial.

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, por su parte, contiene asimismo una habilitación dirigida a los poderes públicos para que fomenten el uso del euskera en los artículos 23, 25, 26 y 27. La evaluación de la experiencia del proceso de normalización lingüística del euskera evidencia que el conocimiento de esta lengua avanza, sin embargo el uso normalizado del euskera como lengua de trabajo continua siendo minoritario en las administraciones públicas de Euskadi.

En este marco se inserta la reciente Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, Ley de Instituciones Locales de Euskadi), que prevé la adopción de medidas de fomento del euskera por parte de las entidades locales. La Exposición de Motivos de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi resulta expresiva, afirmando su «apuesta clara por la preservación, asentamiento y desarrollo del euskera»; y declarando que «...la Administración local debe ser ejemplo y guía de su plena recuperación...»; «...los municipios vascos deben ser precursores en esta labor», «...esta ley pretende ser pionera en un proceso en el que todos los poderes públicos apuesten aún más decididamente por el euskera, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su deseada normalización y su pleno desarrollo»; «...la actuación de las autoridades locales exigirá medidas especiales en pro del euskera, que es la lengua oficial cuya situación es más precaria», «...el favorecimiento del euskera busca precisamente promover la igualdad real entre los ciudadanos y ciudadanas, en el sentido contemplado en el apartado 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias».

Son varios los artículos de la Ley de Instituciones Locales que contienen referencias a la normalización del uso del euskera, destacando los artículos 6 y 7 que configuran una amplia autonomía lingüística a las entidades locales, a los que se han de añadir el artículo 17 (competencias propias en materia de normalización lingüística), artículo 25.9 (promoción de la capacitación lingüística de las personas electas y medidas tendentes al funcionamiento de las entidades locales en euskera, especialmente en los «espacios vitales del euskera»), artículo 30.6 (derecho a emplear las lenguas oficiales en las sesiones públicas de los órganos de las entidades locales por parte de los ciudadanos y ciudadanas, y traducciones), artículo 43.1.h) (derecho de los vecinos a utilizar las lenguas...

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