DECRETO 146/2018, de 16 de octubre, de creación del banco de leche humana donada de Euskadi y de establecimiento de los requisitos para la captación, extracción, procesamiento, distribución y administración de leche materna para uso del propio hijo o hija y para su donación.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Salud
Rango de LeyDecreto

La leche materna es el alimento natural para las personas recién nacidas y lactantes durante los primeros meses de vida. Además de constituir una nutrición óptima, proporciona una protección frente a enfermedades infecciosas, previene ante la enterocolitis necrotizante (sobre todo en personas recién nacidas prematuras), la muerte súbita de la persona lactante y favorece la maduración y el buen funcionamiento del intestino.

El Plan de Salud de Euskadi 2013-2020 incluye una línea de acción específica (acción 4.1.2) que tiene por objetivo «Promocionar, proteger y apoyar el mantenimiento y la duración de la lactancia materna por sus beneficios para la salud tanto física como emocional, respetando la voluntad de la madre». El indicador que establece para su seguimiento es alcanzar una prevalencia de la lactancia materna exclusiva a los seis meses del bebé > del 35%.

La Comisión de Salud y Consumo del Parlamento Vasco, en la sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2013, aprobó la proposición no de Ley 209/2013, en relación con la implantación de un banco de leche materna (Acuerdo de la Comisión 10/11.02.01.0328, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco núm. 61, de 24 de enero de 2014). Dicha proposición no de ley se ratifica en el acuerdo adoptado por el Parlamento Vasco el 17 de abril de 2008 acerca de la necesidad de instalar un banco de leche materna en Euskadi que garantice las necesidades de las niñas prematuras y los niños prematuros e incluso de otras u otros cuyas madres no puedan amamantar, así como de posibilitar la donación de leche en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La aprobación de la antecitada proposición no de ley llevó a la elaboración del informe conjunto entre el Departamento de Salud y Osakidetza-Servicio vasco de salud en junio de 2014 relativo a la posible implantación de un banco de leche humana donada en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En la X legislatura se ha mantenido el debate acerca de la necesidad de un banco de leche humana donada en los mismos términos que los planteados en el mencionado acuerdo. Por ello, la Dirección de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitarias del Departamento de Salud ha valorado la pertinencia de un banco de leche materna, a fin de lo cual realizó el informe banco de leche materna donada en Euskadi de fecha 30 de septiembre 2016. Este informe apoya la creación de un banco de leche materna centralizado en el Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos con el fin de dar respuesta a la demanda existente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La presente norma, que pretende dar respuesta a las necesidades señaladas, se dicta en ejercicio por la Comunidad Autónoma del País Vasco de las competencias que en materia de sanidad le son reconocidas por el artículo 18 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que le atribuye el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Ello, dentro del marco establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que reconoce al Estado competencia exclusiva en materia de sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

En ejercicio de la referida competencia, la Ley 8/1997, de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi, que tiene por objeto, dentro de dicho marco competencial, la ordenación sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, establece en su artículo 3 que «de acuerdo con las obligaciones que impone a los poderes públicos vascos el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, compete a la Administración sanitaria vasca garantizar la tutela general de la salud pública a través de medidas preventivas, de promoción de la salud y de prestaciones sanitarias individuales. Asimismo le corresponderá garantizar un dispositivo adecuado de medios para la provisión de las prestaciones aseguradas con carácter público, a través fundamentalmente de la dotación, mantenimiento y mejora de la organización de medios de titularidad pública.»

Este precepto se completa con el artículo 4 de la citada ley, que contempla el ámbito subjetivo y el contenido material del derecho a la protección de la salud en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Su párrafo 2 señala que «El sistema sanitario de Euskadi, en los términos previstos en esta ley, garantizará las prestaciones sanitarias individuales conforme a la ordenación básica del sistema nacional de salud». De acuerdo con el párrafo 4, el Gobierno Vasco podrá ampliar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi el catálogo de prestaciones a que se hace referencia en el apartado 2, determinando su ámbito subjetivo y las condiciones de acceso y cobertura financiera. Para finalizar, el párrafo 3 del artículo 4 de la referida ley dispone que «Reglamentariamente se regulará el procedimiento de acceso, administración y régimen de prestación de los servicios sanitarios».

Esta norma, precisamente, procede a realizar ese desarrollo reglamentario en la materia que constituye su objeto.

Además, el artículo 29 de la citada ley señala que «En virtud de su consideración de servicio de interés público a los efectos de esta ley, las estructuras sanitarias que no dependan directamente de la Comunidad Autónoma de Euskadi y operen en su ámbito territorial, cualquiera que sea su titularidad, se sujetarán a las normas de ordenación dictadas para garantizar la tutela general de la salud pública y ejercerán su actividad conforme al principio de autorización administrativo-sanitaria previa, sin perjuicio de la libertad de empresa y libre ejercicio de profesiones sanitarias.»

En virtud de la citada regulación normativa, el presente Decreto extiende su aplicación al sistema sanitario de Euskadi, integrado exclusivamente por todos los recursos sanitarios públicos, y a los centros y sanitarios de titularidad privada por su consideración de servicio de interés público.

A lo anterior debemos añadir que el artículo 9.d) del Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema sanitario de Euskadi, reconoce a las personas pacientes y usuarias del sistema sanitario de Euskadi el derecho a ser informadas y formadas en materia de lactancia materna con objeto de fomentar su utilización en la alimentación infantil.

La presente norma se estructura en este preámbulo y 14 artículos, que establecen su finalidad y objeto; la creación del banco de leche humana de Euskadi; la definición de las personas perceptoras de la leche humana donada; la definición de los principios de donación, normas sobre la información, selección y evaluación de las donantes; el procedimiento de extracción, transporte, los centros de recogida; el procedimiento de tratamiento de la leche humana donada en el banco de leche humana donada de Euskadi, que se crea en la norma; el procedimiento para el tratamiento de la leche humana donada en las unidades de cuidados intensivos neonatales de hospitales; la posibilidad de realizar acuerdos de colaboración; el procedimiento de tratamiento de la leche humana dirigida al propio hijo o hija en los centros sanitarios; normas sobre inspección y, finalmente, el establecimiento de un comité para la implantación del banco de leche humana donada de Euskadi y la promoción de la lactancia materna.

Completan la norma tres disposiciones transitorias y tres finales. A través de ellas, se dan normas para la implantación progresiva del procedimiento que establece la norma y la adecuación de los centros hospitalarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi sometidos al régimen autorizatorio previsto en el Decreto 31/2006, de 21 de febrero, de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Dicha adecuación a las normas del presente Decreto también se debe dar en la organización de servicios de Osakidetza-Servicio vasco de salud y, concretamente, en el Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, por cuanto la disposición final primera modifica los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Decreto 29/2001, de 13 de febrero, por el que se establece la organización de la red transfusional y de suministro de tejidos humanos del País Vasco, que crea aquella, para atribuirle la dirección y gestión del banco de leche humana donada de Euskadi, a la vista de la adscripción que se efectúa en el artículo 2.2 de este Decreto.

Finalmente, el decreto se completa con la aprobación de tres anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 16 de octubre de 2018,

Artículo 1 – Finalidad y objeto.
  1. – La finalidad del presente Decreto es establecer el marco normativo de la donación, extracción, evaluación, procesamiento, preservación, almacenamiento, distribución y...

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