DECRETO 110/2019, de 16 de julio, sobre el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Empleo y PolÍTicas Sociales
Rango de LeyDecreto

La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, contempla, expresamente, el servicio de intervención social en atención temprana entre los servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, recoge y define el «Servicio de intervención social en atención temprana» en su Anexo I; y, en concreto, en la ficha de servicios y prestaciones económicas codificada con el número 2.7.4, de conformidad con el contenido exigido en el artículo 23 de la citada Ley de Servicios Sociales.

Y, en estrecha relación con las disposiciones anteriores, el Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene por objeto la regulación y el desarrollo de la intervención integral en atención temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, prestada en el marco de la responsabilidad pública, estableciendo los elementos fundamentales de ordenación de un modelo de intervención en el que se coordinen las actuaciones de los sistemas implicados en la prestación de servicios de atención temprana, esto es, los sistemas de salud, educación y servicios sociales.

A tal efecto, el Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone en su artículo 11 que la atención temprana se estructurará, funcionalmente, en Equipos de Valoración en Atención Temprana (EVAT) y en Equipos de Intervención en Atención Temprana (EIAT), concretándose la regulación de estos últimos en su artículo 13.

En particular, en el párrafo quinto del artículo 13 citado se establece que los EIAT ofrecerán servicios de psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia, trabajo social, psicopedagogía, psicología, terapia ocupacional, educación social y otros que puedan ser considerados adecuados para el desarrollo del niño o niña.

Y, en coherencia con la previsión anterior, el artículo 22.1 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con los requisitos de personal que deben cumplir los centros que presten servicios en el ámbito de la atención temprana, determina que cada Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana deberá contar con un EIAT, compuesto como mínimo por personas profesionales (bastando un mínimo de dos personas) con la titulación o cualificación adecuada para el ejercicio de, al menos, tres de las siguientes funciones:

  1. Psicomotricidad.

  2. Psicoterapia.

  3. Fisioterapia.

  4. Logopedia.

  5. Trabajo social.

En este punto, es preciso destacar que todas las funciones arriba citadas se corresponden con los servicios que deben ofrecer los EIAT, si bien, no constituyen la totalidad de los servicios que puede prestar un EIAT, y que se citan expresamente en el artículo 13.5 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre los cuales también se incluyen la terapia ocupacional o la educación social.

Asimismo, el artículo 22.1 ya mencionado añade que las personas profesionales que se integren en el EIAT además de la cualificación correspondiente a su disciplina, contarán con una formación especializada en atención temprana, o experiencia especializada.

Por último, el mismo artículo 22.1 establece, en su último párrafo, que el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional (referida al desarrollo de las funciones descritas en su párrafo primero precedente), se determinará por el Gobierno Vasco, previa propuesta realizada por el Consejo Interinstitucional de Atención Temprana, en base a los criterios y recomendaciones técnicas de la Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana, todo ello, de conformidad con lo previsto en el apartado h) del artículo 9.2 y en el apartado e) del artículo 10.2.

En concreto, el apartado e) del artículo 10.2 atribuye a la Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana, entre sus funciones, la correspondiente a elevar recomendaciones y propuestas al Consejo Interinstitucional de Atención Temprana para la realización por aquel de la propuesta del catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional. Y, en la misma línea apuntada, el apartado h) del artículo 9.2 dota al Consejo Interinstitucional de Atención Temprana de la función de realizar la propuesta relativa al catálogo...

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