DECRETO 201/2008, de 2 de diciembre, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Diciembre de 2008
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

El Decreto 160/1994, de 19 de abril, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha venido siendo la norma rectora de la convivencia en estos centros docentes desde su promulgación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

La competencia para imponer las medidas disciplinares por faltas graves y muy graves correspondía al Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, de acuerdo con el artículo 31 de dicha Ley, mientras al director o directora le correspondía aplicar las sanciones impuestas. La modificación de los artículos 31 y 34 por la Ley 3/2008, de 13 de junio, de segunda modificación de la Ley de la Escuela Pública Vasca, hace necesario reformar el Decreto 160/1994, de 19 de abril, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de adecuarlo al nuevo régimen de competencias de los órganos de gobierno de los centros en materia de convivencia y disciplina.

Por otra parte, también las realidades social y escolar a la que debe aplicarse han cambiado desde la fecha de su promulgación. Se producen situaciones de maltrato entre iguales en el alumnado y agresiones al profesorado que, sin ser nuevas, están teniendo una mayor repercusión social afectando fuertemente a la convivencia en los centros docentes. La aparición de nuevas tecnologías como Internet y la telefonía móvil propicia el uso inadecuado de las mismas entre el alumnado, llegando a ocasionar alteraciones del normal desarrollo de la actividad escolar y daños respecto de la imagen personal y el honor de los alumnos y alumnas. Todo ello aconseja aprovechar la obligada modificación del Decreto 160/1994, de 19 de abril, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco para hacerlo capaz de dar respuesta a las nuevas necesidades y dotarlo de mayor eficacia educativa.

Así pues, el objeto de este nuevo Decreto es la regulación del marco de convivencia en el que los alumnos y alumnas han de aprender a ejercer sus derechos y a cumplir sus deberes adquiriendo las competencias necesarias para integrarse en la sociedad como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho. Se trata, por una parte, de favorecer positivamente la convivencia de acuerdo con planes que los centros docentes deben incluir en sus Proyectos educativos. Por otro lado, se quiere convertir el proceso de corrección de las faltas, regulado en el Decreto anterior en un instrumento esencial para la adquisición de la «competencia social y ciudadana» incluida entre las competencias básicas de los currículos escolares. Ello es debido a que los alumnos y alumnas, del mismo modo que pueden acceder a los distintos niveles del sistema educativo con deficiencias en otras competencias básicas que el centro docente debe tener en cuenta para su subsanación, pueden tener también deficiencias de conducta que habrán de ser corregidas con la misma finalidad, con el mismo espíritu y en lo posible con los mismos métodos, es decir, con actividades que respondan de la mejor manera a las deficiencias de las conductas observadas.

En cuanto a la estructura del Decreto, el Capítulo Preliminar desarrolla su objeto, su ámbito de aplicación y los principios generales en que se sustenta. Se utilizan los términos de conducta inadecuada, conducta contraria a la convivencia en el centro docente y conducta gravemente perjudicial a dicha convivencia para diferenciar si se trata sólo de un incumplimiento de un deber propio por parte del alumno o alumna o si interfiere en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes de los demás miembros de la comunidad educativa. En este último caso, se diferencia también la conducta gravemente perjudicial para dicha convivencia.

El Capítulo I enuncia los derechos y deberes de los alumnos y alumnas, incluyendo, además de los que son desarrollo de los derechos reconocidos por la legislación básica del Estado en materia de Educación, otros derechos reconocidos por la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. En su primera sección se dedica un artículo a cada uno de los derechos, reservando el primer apartado para el enunciado del contenido esencial del mismo mientras los siguientes apartados concretan aspectos parciales o dan normas a los centros en orden a su adecuada garantía. En cuanto a los deberes, en la Sección segunda del Capítulo, se concreta igualmente, tras el enunciado general, los aspectos parciales de los mismos.

El Capítulo II está dedicado a la tipificación de las conductas que hacen necesaria la corrección y a la enumeración de las medidas correctoras posibles. En la Sección segunda de este Capítulo, tras una primera Sección sobre aspectos generales, se definen como conductas que necesitan corrección los incumplimientos de deberes y se utiliza como criterio esencial, aunque no único, para determinar su gravedad, la medida en que dificultan o impiden el ejercicio de los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa, alcanzando la máxima gravedad las conductas que atenten directamente contra tales derechos.

La Sección Tercera del mismo Capítulo, relativa a las medidas correctoras a aplicar, propone la realización de tareas o trabajos educativos, que deben relacionarse con el tipo de conducta a corregir. Las medidas que impliquen suspensión de derechos quedan en segundo plano, para ser aplicadas en caso de que las anteriores resulten ineficaces. No obstante, para casos determinados, como podrían ser los de acoso sexista, maltrato entre iguales y agresiones al profesorado, e incluso agresiones especialmente graves a otros miembros de la comunidad educativa, se agiliza notablemente la posibilidad de cambio de centro docente de manera inmediata.

Es en los Capítulos III y IV donde se incorporan las modificaciones impuestas por la Ley 3/2008, de 13 de junio, de segunda modificación de la Ley de la Escuela Pública Vasca: el director o directora es responsable de garantizar la convivencia aplicando las medidas correctoras necesarias, mientras el Órgano Máximo de Representación o el Consejo Escolar conocen y pueden revisar, si procede, las decisiones del director o directora.

Estos capítulos son los que incluyen las mayores modificaciones con respecto al Decreto anterior. Se mantiene el objetivo de asegurar al alumnado un tratamiento disciplinario exento de arbitrariedades, como exige la Ley de la Escuela Pública Vasca, con las garantías procedimentales necesarias y con total respeto a los principios de legalidad, tipicidad y audiencia contradictoria. A la vez, se introducen vías alternativas al procedimiento, a las cuales se dedica totalmente el Capítulo III. Estas vías tratan de evitar la asimilación del proceso educativo de corrección de la conducta a un procedimiento sancionador de carácter administrativo o penal que puede llegar a convertirse en un conflicto jurídico entre el centro docente y el alumno o alumna y, sobre todo, pretenden conseguir que cualquier medida de corrección mantenga su valor educativo, en el sentido, antes mencionado, de adquirir unas competencias básicas.

En consecuencia, manteniéndose las garantías señaladas, se agilizan notablemente los procedimientos, especialmente el que se propone como procedimiento ordinario, tratando de darle un carácter más educativo. Se sustituye el término sanción, utilizado en el anterior Decreto, por el de corrección o medida correctora, ya que la posibilidad legal de enfrentarse a las conductas del alumnado que no se ajustan a las normas de convivencia no es la expresión en los centros docentes de la potestad sancionadora de la Administración, sino que procede de la propia función educadora que implica la necesidad de corregir las conductas inadecuadas de los alumnos y alumnas y dar pautas de conducta correcta. Es por ello, por lo que en general, el procedimiento de corrección se establece entre el centro docente y el alumno o alumna como una actividad educativa más, sin que sea preceptiva la audiencia de los padres, madres o representantes legales de los alumnos y alumnas menores, salvo en el caso de que las medidas a aplicar vayan a incidir directamente en el ámbito familiar.

En este mismo sentido, los plazos de prescripción de conductas y medidas correctoras, fijados en días lectivos, se abrevian, dado que no tiene objeto iniciar un procedimiento o aplicar una medida cuando han dejado de tener eficacia educativa.

Igualmente se dispone que todos los registros relativos a las conductas del alumnado que hayan sido corregidas y las medidas correctoras impuestas se hagan en medios que posibiliten su eliminación una vez dejen de ser útiles al fin educativo que se persigue; se fijan los plazos en términos no administrativos, sino académicos y se establece la eliminación de oficio de los registros de conductas inadecuadas y de medidas correctoras.

Para potenciar la finalidad educativa, se prioriza la solución de los conflictos de convivencia mediante los mecanismos de conciliación y reparación por la mayor eficacia formativa del reconocimiento de lo inadecuado de su conducta por parte del infractor o infractora o incluso por parte de sus padres, madres o representantes legales en caso de minoría de edad, de la presentación de disculpas a la...

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