DECRETO 114/2008, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Junio de 2008
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

La Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, regula aspectos administrativos de la adopción en el ámbito de la protección a los niños, niñas y adolescentes.

La Ley, en sus artículos 83.2 y 85.4, contiene la previsión expresa de que reglamentariamente se regulará el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción y de adopción internacional. La razón de esa previsión es que, de conformidad con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, corresponde a éstos últimos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes, entre otras, en materia de asistencia social (artículo 7.c.1) y de política infantil (artículo 7.c.2).

El objeto de este Decreto, que se dicta en desarrollo de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, es la regulación de esos procedimientos, teniendo en cuenta también las prescripciones sobre adopción contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño, en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que destacan que en toda la actuación administrativa deberá primar siempre el interés superior del menor, el adoptando en este caso.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el artículo 8.3 de la citada Ley 27/1983, de 25 de noviembre, los Órganos Forales de los Territorios Históricos tendrán potestad reglamentaria, para el desarrollo de sus propios servicios, administrativa, incluida la inspección, y revisora en la vía administrativa. El ejercicio de esas potestades se hará de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicten las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en desarrollo de su legislación. En suma, las Diputaciones Forales tienen la competencia de ejecución, por lo que están facultadas, a su vez, para desarrollar y adaptar el procedimiento general de actuación a la organización propia de cada una de ellas, en asunción del principio de la autonomía foral, que se concreta en su competencia exclusiva para la aprobación de la organización, régimen y funcionamiento de sus Órganos Forales.

Así mismo, las Diputaciones Forales acumulan una importante experiencia en materia de protección de la infancia y adolescencia en general, y de adopción en particular. La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en materia de adopción, introdujo cambios fundamentales que, entre otras cuestiones, supuso la asunción por las Diputaciones Forales de importantes funciones en esa materia, tales como la gestión de las adopciones.

En cuanto a su contenido, el presente Decreto se estructura en seis Capítulos, una Disposición Transitoria, una Disposición Adicional y una Disposición Final.

El Capítulo I enuncia las disposiciones generales que regirán el procedimiento de actuación de las Diputaciones Forales, esto es, establece el objeto, el ámbito de aplicación, el deber de información y la igualdad de tratamiento en la tramitación de los expedientes, con una consideración especial en relación con las personas menores de edad con necesidades especiales.

El Capítulo II recoge los derechos de las personas menores que van a ser o son adoptadas y que se concretan en el derecho a conservar las relaciones personales con sus hermanos y hermanas, los derechos de información y audiencia en los expedientes que les afecten y el derecho al tratamiento individualizado durante todo el proceso.

El Capítulo III regula los aspectos concernientes a la idoneidad de las personas adoptantes e incluye la metodología para la declaración de idoneidad, los requisitos de idoneidad para ser familia adoptante y los criterios de valoración de dichos requisitos, así como la vigencia y actualización de la declaración. Por último, contempla el procedimiento a seguir en el supuesto de segundas y sucesivas adopciones.

El Capítulo IV contiene la regulación básica del procedimiento de adopción de las personas menores de edad tuteladas por las Diputaciones Forales. Para ello se ha tenido en cuenta que en la adopción prima en todo caso el interés superior del menor y que las personas que están dispuestas a adoptar a un o una menor deben orientar su deseo a la satisfacción de las necesidades del mismo o de la misma, ya que la adopción es concebida en todo caso como un recurso de protección para aquellos niños, niñas y adolescentes que no pueden permanecer en su propia familia.

El Capítulo se divide en tres secciones: la primera se dedica a los ofrecimientos para la adopción que inician un procedimiento primero que culmina con la inscripción del mismo en el registro de adopciones; la Sección segunda regula el procedimiento para la declaración de idoneidad de los y las oferentes a que por turno les corresponda cuando la expectativa de que pueda haber una persona menor para adopción sea próxima, que puede culminar con la aprobación o denegación de la idoneidad; la tercera Sección se refiere a la selección de adoptantes, el seguimiento y evaluación de la integración de la persona menor de edad en la familia, y la propuesta de adopción, que será aprobada, en su caso, por el Juzgado competente; por último, la cuarta Sección se dedica a las actuaciones postadoptivas.

El Capítulo V se refiere al procedimiento para la adopción internacional que, con base en el anterior, regula las especificidades de la adopción internacional en la que la intervención de las Diputaciones Forales es más limitada. En todo caso, se debe recordar que en la adopción internacional adquiere especial relieve la fase relativa a la declaración de idoneidad, la preasignación y el seguimiento posterior a la adopción, sin olvidar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer en una familia, así como a conservar los vínculos con su grupo de origen, su país. Sólo cuando no sea posible la adopción en su propio entorno, la adopción por extranjeros se concibe como un beneficio para las personas menores de edad. Por tanto, la adopción internacional es secundaria o subsidiaria y, en primer término, deberá intentarse la adopción en su país.

El Capítulo VI, relativo al registro de adopciones, establece que cada Diputación Foral constituirá un registro y su objeto, quedando para las mismas su regulación detallada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, oídos los órganos consultivos, emitidos los informes preceptivos correspondientes, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el 17 de junio de 2008, DISPONGO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación.
  1. – Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a los procedimientos de adopción de las personas menores de edad que se hallen bajo la tutela de las Diputaciones Forales, así como a otros procedimientos en que también sea competencia de éstas la propuesta correspondiente como Entidad Pública de protección de personas menores de edad.

  2. – A la adopción de personas menores de edad en el extranjero le serán de aplicación las disposiciones de este Decreto que regulan la intervención de las Diputaciones Forales en dichos procedimientos, sin perjuicio de la legislación específica sobre esta materia.

Artículo 3 – Información sobre adopción.

Las Diputaciones Forales pondrán a disposición de las personas interesadas, por cualquiera de los medios disponibles, información general sobre la adopción, las modalidades y regulación de la misma, y su condición de recurso para la protección del adoptado o de la adoptada.

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