ORDEN de 6 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de medidas financieras para la compra de vivienda.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda, Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyOrden

El Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 59, de 28 de marzo de 2008, establece en su artículo 41 como actuación protegible la adquisición de vivienda de protección pública y de otras viviendas con destino a residencia habitual y permanente del adquirente (viviendas libres usadas), añadiendo que la regulación reglamentaria de esta actuación se desarrollará mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales. Y en su artículo 42 establece los dos tipos de medidas financieras para la realización de las actuaciones protegibles, que consisten en financiación cualificada y ayudas económicas directas.

Estos preceptos no han llegado a desarrollarse, toda vez que la disposición derogatoria segunda del Decreto 39/2008 mantuvo en vigor la Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, de medidas financieras para compra de vivienda, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 18, de 25 de enero de 2007 y posteriormente corregida por Orden de 8 de marzo de 2007, que se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 86, de 7 de mayo de 2007.

Ha llegado el momento de adaptar estas medidas al contexto normativo actual. Por un lado, se trata de extenderlas a todas las viviendas de protección pública, en lugar de circunscribirlas exclusivamente a las de protección oficial. Por otra parte, a las modalidades referidas a la compra de vivienda que existían hasta ahora, se añade una nueva, destinada a la compra de la propiedad del suelo por parte de titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie, puesto que no cabe duda de que el suelo, aunque no sea propiedad del titular de la vivienda, es un elemento integrante de ésta.

Así mismo, se actualizan los valores de tasación y los precios máximos de venta para la adquisición de vivienda libre usada.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el artículo 41.b) del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, en lo referente a las medidas financieras para la compra de vivienda.

Artículo 2 Actuaciones protegibles en materia de compra de vivienda.
  1. - Tendrán la consideración de actuaciones protegibles en materia de compra de vivienda:

    1. La compra de vivienda de protección pública.

    2. La compra de la propiedad del suelo por parte de titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie.

    3. La compra de vivienda libre usada.

  2. - Las medidas financieras aplicables a las actuaciones protegibles en materia de compra de vivienda consistirán en préstamos cualificados y en subvenciones a fondo perdido, en los casos y con los requisitos previstos en esta Orden.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 10

FINANCIACIÓN CUALIFICADA PARA LA COMPRA DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN PÚBLICA

Artículo 3 Préstamos cualificados para la compra de vivienda de protección pública.
  1. - Tanto en primera como en segundas y posteriores transmisiones la compra de vivienda de protección pública por parte de personas físicas podrá ser objeto de financiación cualificada, consistente en un préstamo hipotecario sobre la vivienda, concertado con las entidades de crédito que hayan suscrito el convenio de colaboración financiera con la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. - Requisitos para la obtención de la financiación cualificada:

  1. La persona prestataria deberá cumplir con todos los requisitos exigibles para ser beneficiario de vivienda de protección pública, de acuerdo con la normativa vigente.

  2. En caso de segundas y posteriores transmisiones, el período impositivo a computar en relación con la acreditación de ingresos será el que, vencido el plazo de presentación de la declaración del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas, sea inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de medidas financieras.

  3. Sólo se obtendrá financiación cualificada para la adquisición a título oneroso de una sola vivienda, cuyo destino sea domicilio habitual y permanente.

  4. Nadie podrá ser beneficiario de medidas financieras para adquisición de vivienda de protección pública si ya ha resultado beneficiario de dichas medidas financieras en los diez años inmediatamente anteriores.

Artículo 4 Modalidades.

El préstamo cualificado al adquirente de la vivienda de protección pública podrá concederse directamente o por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor.

Artículo 5 Cuantía.
  1. - La cuantía máxima del préstamo cualificado será el precio de venta sin IVA de la vivienda de protección pública y de los anejos vinculados a ella.

  2. - En el caso de los anejos no vinculados que se adquieran junto con una vivienda de protección pública ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción, la cuantía máxima será del 30% de su precio de venta sin IVA.

  3. - No recibirán financiación cualificada los anejos no vinculados que no se adquieran junto con una vivienda de protección pública ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción.

  4. - En los supuestos en los que el solicitante sea titular de otra vivienda, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de abril de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre circunstancias de necesidad de vivienda, o normativa que la sustituya, la cuantía máxima del préstamo cualificado será la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos para cuya adquisición se solicita el préstamo cualificado, y el precio por el que la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi adquiera la vivienda puesta a disposición.

  5. - Cuando se soliciten medidas financieras para la adquisición del dominio pleno de la vivienda de la que es cotitular el solicitante, la cuantía máxima del préstamo cualificado será el precio de venta de la parte de la vivienda y anejos que, en su caso, se adquieran.

Artículo 6 Tipo de interés.

El tipo de interés anual inicial será el fijado conforme a los criterios previstos en el Decreto 628/2009, de 22 de diciembre, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo, o normativa que lo sustituya.

Artículo 7 Plazo de amortización y devengo.
  1. - El plazo de amortización será de 20, 25, 30 o 35 años. Opcionalmente, el contrato de préstamo podrá contemplar una carencia de tres años, concluida la cual se procederá a la amortización del principal en un plazo de 17, 22, 27 o 32 años.

  2. - Las características y modo de devengo de las cuotas de amortización serán las establecidas en el artículo 43 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, o normativa que lo sustituya.

Artículo 8 Garantías adicionales.

El préstamo estará garantizado con hipoteca y en su caso, con las garantías adicionales que pudieran exigir al prestatario las entidades de crédito.

Artículo 9 Subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor.
  1. - La subrogación del adquirente de la vivienda de protección pública en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor requerirá de la autorización del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, a solicitud de las entidades financieras, de acuerdo con lo establecido en el convenio de colaboración financiera.

  2. - El préstamo al adquirente mediante subrogación, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición a través de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, pone fin al período de carencia y al pago de intereses correspondientes al período de construcción.

  3. - El tipo de interés en los préstamos subrogados será el tipo vigente en el momento de autorización del préstamo del adquirente de vivienda.

  4. - Mediante la escritura, el adquirente accederá a la propiedad de la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca. El cómputo del plazo de amortización del préstamo cualificado se iniciará el día de la firma de la escritura. A tal efecto, se enviará a las entidades de crédito la primera copia de la escritura, cuyos honorarios correrán a cargo del promotor.

  5. - Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el adquirente se subrogará no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado en ella en el caso de que la entidad de crédito preste su conformidad expresa o tácitamente.

Artículo 10 Concesión directa del préstamo al adquirente.

La concesión directa del préstamo cualificado al adquirente de vivienda de protección pública requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:

  1. Que el contrato de compraventa o documento de adjudicación formalizado entre el adquirente y el promotor/vendedor de la vivienda esté debidamente visado por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes.

  2. Que el promotor/vendedor de la vivienda cancele previamente el préstamo cualificado que hubiera recibido para la promoción o adquisición de la misma vivienda.

  3. En los supuestos de primeras y segundas o posteriores transmisiones de vivienda de protección pública, que no hayan transcurrido 6 meses desde la obtención de la calificación definitiva, o desde el visado del contrato de compraventa, en el caso de que éste fuera...

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