ORDEN de 19 de febrero de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, que regula la implantación y evaluación de los ciclos formativos de formación profesional.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina que la implantación de las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y de los respectivos nuevos currículos deberá completarse dentro del plazo de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, citada. Añade, igualmente que en tanto no se produzca la implantación prevista en el párrafo anterior, seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por otra parte, el Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo tiene por objeto establecer la estructura, organización y directrices que deben cumplir los ciclos formativos, el desarrollo de sus títulos y del currículo de los mismos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Iniciada la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los Reales Decretos que establecen los títulos y fijan sus enseñanzas mínimas, la presente Orden tiene por objeto regular la implantación de los nuevos títulos, así como la evaluación del alumnado, en nuestra Comunidad Autónoma, una vez que hayan entrado en vigor los Decretos que establecen los correspondientes currículos. En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente Orden regular la implantación y evaluación de los ciclos formativos de formación profesional, derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros públicos y privados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 Implantación de los nuevos ciclos formativos.
  1. - Anualmente, se determinarán los ciclos formativos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que serán objeto de implantación.

  2. - Los alumnos y alumnas de ciclos formativos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo que, en el momento de la implantación del nuevo ciclo formativo, tengan pendiente de superación un número de módulos que impidan la promoción al 2.º curso, se matricularán en el primer curso del nuevo ciclo formativo LOE. En este caso se aplicarán las convalidaciones previstas en el Real Decreto por el que se establece el título y las enseñanzas mínimas correspondientes.

  3. - Quienes cumplan las condiciones requeridas para cursar el segundo curso y no hayan superado alguno de los módulos profesionales del primer curso, contarán con dos convocatorias en cada uno de los dos cursos escolares sucesivos para poder superar dichos módulos profesionales. Transcurrido dicho período, se les aplicarán las convalidaciones para los módulos superados previstas en el Real Decreto por el que se establece el título y las enseñanzas mínimas correspondientes. Corresponderá a cada centro la convocatoria y realización de las pruebas y a ellas sólo se podrán presentar los alumnos y alumnas matriculados en los mismos.

  4. - Los alumnos y alumnas que, al finalizar el curso escolar en que se implanta un ciclo formativo establecido en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, habiendo estado matriculados en el segundo curso, no cumplan las condiciones requeridas para obtener el título sustituido, establecido en desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, contarán con dos convocatorias en cada uno de los dos cursos escolares sucesivos para poder superar dichos módulos profesionales. Transcurrido dicho período, se les aplicarán las convalidaciones previstas para los módulos superados en el Real Decreto por el que se establece el título y las enseñanzas mínimas correspondientes. Corresponderá al centro en que hayan estado matriculados, estos alumnos y alumnas, en el segundo curso del ciclo formativo la convocatoria y realización de las pruebas. A las mismas sólo se podrán presentar los alumnos y alumnas citados.

  5. - En el certificado de los alumnos y alumnas, que iniciaron el ciclo del antiguo plan y se han incorporado al nuevo ciclo, no podrán figurar otros módulos que los correspondientes al nuevo ciclo.

Artículo 3 Carácter de la evaluación.
  1. - La evaluación del aprendizaje del alumnado de formación profesional se realizará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo. Será continua, por lo que se requiere la asistencia regular a las clases y actividades programadas para los distintos módulos profesionales del ciclo formativo.

  2. - Los alumnos y alumnas a quienes resulte imposible aplicar los métodos y criterios de evaluación continua aprobados por el centro docente, por haberse producido un número elevado de faltas de asistencia, serán evaluados mediante la presentación a las pruebas correspondientes en la primera evaluación de final del curso. Los centros determinarán, en su Reglamento de Organización y Funcionamiento, las causas por las que una ausencia pueda considerarse justificada y las condiciones de asistencia regular, que no podrá ser inferior al 80% para mantener el derecho a la evaluación continua.

  3. - Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros deberán hacer públicos, al comienzo del curso, los objetivos y contenidos necesarios para superar los distintos módulos profesionales y los instrumentos, procedimientos y criterios de calificación que se aplicarán para la evaluación de los resultados de aprendizaje.

Artículo 4 Evaluación de la práctica docente.
  1. - El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR