DECRETO 76/2008, de 6 de mayo, de regulación de la utilización de los edificios e instalaciones docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi para actividades no comprendidas en las programaciones anuales de dichos centros.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Mayo de 2008
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

Los edificios e instalaciones escolares del conjunto de centros públicos que imparten la enseñanza no universitaria en Euskadi, y que configuran, en virtud del artículo 1 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, la escuela pública vasca, además de la utilización por el propio alumnado, son instrumento útil para el desarrollo de actividades sociales, deportivas, culturales o de similar índole por parte de entes, instituciones u organizaciones, públicas o privadas, que, de no contar con el uso de dichas instalaciones, encontrarían a menudo serias dificultades para su práctica. Con ello se extiende la utilidad de estos centros a toda la sociedad, más allá de su estricto uso docente.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 112 que corresponde a las Administraciones educativas "facilitar la relación de los centros públicos con su entorno". Asimismo, señala en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado segundo, que los edificios destinados a centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria o de Educación Especial "no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente", y en el apartado sexto que "corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento para el uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo, para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros." Finalmente, el apartado séptimo de la citada Disposición Adicional Decimoquinta indica que "las Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborarán para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios".

El artículo 22.g) del Decreto 222/2001, de 16 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, atribuye a cada uno/a de los/as Delegados/as Territoriales de Educación "el conocimiento y, en su caso, la autorización de las actividades que se desarrollan en los centros docentes de enseñanza no universitaria y demás dependencias del Departamento cuando sean promovidas por particulares y organismos no dependientes del mismo".

Por otra parte, el Acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco, de fecha 22 de enero de 2002, estableció las bases para el otorgamiento de autorizaciones para la utilización de instalaciones escolares de centros públicos dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, a favor de Administraciones públicas o sus entes institucionales.

Sin embargo, se hace imprescindible regular con mayor detalle este uso social de las instalaciones educativas públicas no universitarias en Euskadi, por una parte, unificando en una sola norma las autorizaciones a entes públicos y privados, y, por otra, estableciendo un procedimiento concreto que simplifique y agilice su tramitación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de mayo de 2008, DISPONGO:

Artículo 1 – Objeto.
  1. – El presente Decreto tiene por objeto regular el uso, tanto por parte de Administraciones y entes públicos como de cualquier otra persona física o jurídica, de los edificios e instalaciones de centros educativos públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la realización de actividades educativas, deportivas, culturales, u otras de carácter social, no previstas en la programación anual del centro educativo.

Artículo 2 – Características de las actividades a realizar.
  1. – La utilización de los edificios e instalaciones escolares para el desarrollo de las actividades a que se refiere este Decreto no contravendrá los objetivos generales de la educación, y respetará en todo caso los principios democráticos de convivencia.

  2. – Asimismo, quedarán supeditadas al normal desarrollo de la actividad docente y, en general, del funcionamiento ordinario del centro, por lo que deberán realizarse de manera compatible con éste y preferentemente fuera del horario lectivo, incluyendo en tal concepto las actividades complementarias y extraescolares previstas en la programación anual del centro, las cuales quedarán, por tanto, fuera de la regulación prevista en el presente Decreto.

  3. – Únicamente será posible la utilización para aquellas actividades promovidas con un inequívoco fin social, excluyéndose todas aquellas de marcado carácter privado o familiar.

  4. – Cualquier actividad a desarrollar en un centro educativo público será en todo caso no lucrativa.

  5. – Toda actividad a realizar tendrá como límite temporal, incluidas, en su caso, las prórrogas, la finalización del año académico, entendido éste como el período que transcurre desde el 1 de septiembre de cada año hasta el 31 de agosto del año siguiente, de manera que cualquier nuevo uso que se pretenda para el curso siguiente, aún en idénticas condiciones al anterior, deberá seguir nuevamente los trámites regulados en el presente Decreto, sin que pueda entrar en la consideración de prórroga.

  6. – La utilización quedará condicionada a la disponibilidad de personal del centro en los casos en los que las circunstancias concurrentes aconsejen, a juicio de la Administración titular del inmueble o instalación, la presencia de dicho personal durante o con ocasión del desarrollo de la actividad.

Artículo 3 – Instalaciones objeto de utilización.
  1. – Las actividades a que se refiere este Decreto podrán llevarse a cabo en instalaciones deportivas, salones de actos, bibliotecas, aulas o similares dependencias, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad.

  2. – Dadas sus peculiaridades, queda excluido del ámbito de aplicación de este Decreto todo edificio, dependencia o instalación en la que se imparta el primer ciclo de Educación Infantil.

  3. – En ningún caso podrán utilizarse aquellas instalaciones que estén reservadas a tareas...

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