DECRETO 298/1988, de 1 de Diciembre, por el que se establecen normas complementarias para la ejecución del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Finanzas; Interior; Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonomico; Educacion, Universidades e ...
Rango de LeyDecreto

DECRETO 298/1988, de 1 de Diciembre, por el que se establecen normas complementarias para la ejecución del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.

Mediante el Decreto 221/1988, de 4 de Agosto (B.O.P.V. n° 163, de 2 de Septiembre) -y en cumplimiento de la Proposición no de Ley aprobada por la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco de 13 de Mayo de 1987- el Gobierno Vasco aprobó el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo. El carácter genérico del contenido del

Programa, la especificidad de cada una de las ayudas previstas, la necesidad de definir aspectos y cuestiones procedimentales que permitan articular la intervención de los órganos administrativos competentes, hacen precisas unas normas complementarias que posibiliten la ejecución del Programa de referencia.

Por todo ello, a propuesta de los Consejeros de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, Interior, Hacienda y Finanzas, Educación,

Universidades e Investigación, Sanidad y Consumo e Industria y

Comercio, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su Sesión celebrada el día 1 de diciembre de 1988,

DISPONGO: CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 1 Las ayudas previstas en el Programa de Ayudas a las

Víctimas del Terrorismo se prestarán a quienes sufran los daños contemplados en el mismo como consecuencia de actos terroristas que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, tanto si éstos son reivindicados como si no. 2. En el supuesto de que no se produzca reivindicación, la calificación de un acto como terrorista se realizará atendiendo a lo que racionalmente se deduzca de una valoración conjunta de los antecedentes, circunstancias coetáneas y posteriores al mismo, de las que se tenga conocimiento. '

CAPITULO SEGUNDO ASISTENCIA PSICOPEDAGOGICA Y SANITARIA Artículo 2.1
Artículo 2. 1 Para la prestación de las ayudas consistentes en la asistencia psicopedagógica prioritaria para alumnos de preescolar y E.G.B. y la asistencia sanitaria gratuita, no se requerirá solicitud previa por parte de los afectados ni tramitación de expediente alguno. 2

La asistencia sanitaria gratuita prevista en el punto II.3 del.

Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, tendrá idéntico contenido y extensión que la que actualmente se presta a los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.

CAPITULO TERCERO Artículos 3 a 5.1

BECAS DE ESTUDIO, AYUDAS DE TRANSPORTE Y COMEDOR

Articulo 3 Para la concesión de becas de estudio, y de las ayudas de transporte y comedor se distinguirá entre aquellos supuestos en los que el acto terrorista cause daños personales y aquellos en los que se causen daños materiales.
Artículo 4 Cuando como consecuencia de un acto terrorista se deriven para el afectado daños personales que inhabiliten al afectado para el ejercicio de su profesión habitual, la concesión de becas, ayudas de transporte y comedor se efectuará en cumplimiento del régimen previsto en los siguientes apartados. 1

En el supuesto de que la víctima del acto terrorista se encuentre cursando estudios de cualquier clase, las becas y ayudas previstas se concederán con independencia de la concurrencia de requisitos económicos o académicos específicos. En ningún caso podrá acordarse la renovación de la beca cuando el rendimiento del beneficiario de esta ayuda sea inferior en más de un punto al que con carácter general se exige...

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