DECRETO 282/2002, de 3 de diciembre, por el que se regulan los procedimientos de autorización administrativa para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como de las acometidas, líneas directas e instalaciones de conexión de...

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 282/2002, de 3 de diciembre, por el que se regulan los procedimientos de autorización administrativa para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como de las acometidas, líneas directas e instalaciones de conexión de consumidores.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establece la necesidad de autorización administrativa previa para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica incluida la producción de energía eléctrica en régimen especial.

El otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial corresponde, de conformidad con el articulo 3.3 del citado texto legal, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos, así como el ejercicio de las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

Por ello, si bien la Disposición Final Primera del citado texto consagra el carácter básico de la Ley se excluyen del mismo todas las referencias a los procedimientos administrativos cuya regulación se encomienda a la Administración que, en cada supuesto, resulte competente.

En este contexto el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, ha establecido el régimen de autorización correspondiente a todas las instalaciones eléctricas competencia de la Administración General del Estado quedando pendientes de formulación aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las Comunidades Autónomas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Decreto 115/2002, de 28 de mayo, ha regulado de manera especifica el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos.

Por todo ello y con la finalidad de cubrir el vacío normativo existente es preciso regular el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de la generalidad de instalaciones cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco dotándole de mayor agilidad en aquellos supuestos en que no sea preciso la declaración de utilidad publica o la evaluación de impacto ambiental, con objeto de facilitar de este modo la autorización y puesta en servicio de las instalaciones más frecuentes. Asimismo se considera oportuno reglamentar el régimen de las transmisiones, cierres, revisiones, inspecciones, responsabilidades y sanciones relativos a las citadas instalaciones eléctricas.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de diciembre de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1 ? Objeto.
  1. ? El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ? Asimismo, se regulan en el presente Decreto las revisiones e inspecciones periódicas, responsabilidades y sanciones concernientes a dichas instalaciones.

Artículo 2 ? Ámbito de aplicación.
  1. ? Los preceptos de este Decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como a las descritas en el apartado 2 de este artículo, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1. Que las instalaciones estén radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    2. Que el transporte o distribución no salga del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

    3. Que su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades Autónomas.

    En el caso de las instalaciones de producción, se entenderá que su aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma cuando su potencia instalada sea superior a 50 MW.

  2. ? El presente Decreto también es de aplicación a las siguientes instalaciones, aunque no formen parte de las redes de distribución de energía eléctrica:

    1. Instalaciones de conexión de centrales de generación o de consumidores a la red de transporte o distribución y, en general, las líneas eléctricas para uso exclusivo de un consumidor.

    2. Líneas directas, que enlacen un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado.

  3. ? Las autorizaciones administrativas de Parques Eólicos, siempre que los mismos constituyan una instalación integrada de uno o varios aerogeneradores con una potencia total instalada igual o superior a 500 kW, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y conexión a la red general, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 115/2002, de 28 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Las instalaciones eólicas no incluidas en el párrafo anterior se regularan por lo dispuesto en el presente Decreto.

  4. ? Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las instalaciones siguientes:

    1. Las de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuya competencia sea de la Administración General del Estado.

    2. Las de tensión nominal igual o inferior a 1 kV., salvo que se solicite para las mismas la declaración de utilidad pública.

Artículo 3 ? Clasificación de instalaciones.

Las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto se clasifican en los siguientes grupos:

  1. Grupo primero.

    ? Instalaciones de producción en régimen ordinario y sus líneas de evacuación.

    ? Instalaciones de transporte.

    ? Instalaciones de distribución de tensión nominal superior a 30 kV.

    ? Cualquier instalación no incluida en las anteriores, si se solicita la declaración de utilidad pública o está sujeta a evaluación individualizada de impacto ambiental.

  2. Grupo segundo.

    ? Instalaciones de producción en régimen especial y sus líneas de evacuación.

    ? Instalaciones de distribución de tensión nominal igual o inferior a 30 kV.

    ? Instalaciones de conexión de un consumidor a la red de transporte o distribución, líneas directas y, en general, las líneas para uso exclusivo de un consumidor.

    ? Instalaciones de extensión.

  3. Grupo tercero.

    ? Instalaciones temporales.

Artículo 4 ? Órganos competentes.

Las competencias para otorgar las autorizaciones cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán ejercidas por la Dirección de Energía del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 5 ? Necesidad de autorización.
  1. ? La construcción, explotación, ampliación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones en el ámbito de aplicación del presente Decreto requiere, en su caso, las autorizaciones administrativas que se indican en este artículo.

  2. ? Las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3, requerirán las resoluciones administrativas siguientes:

    1. Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la declaración de utilidad pública en concreto.

    2. Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

    3. Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

  3. ? Las instalaciones incluidas en el grupo tercero del artículo 3, no requieren autorización administrativa, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el capítulo IV del presente Decreto para su puesta en servicio.

  4. ? La transmisión y cierre de las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 del presente Decreto, precisarán, en su caso, de autorización administrativa.

  5. ? Las autorizaciones a las que hace referencia el apartado 2.a. del presente articulo, serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Artículo 6 ? Solicitudes de autorización.
  1. ? Los peticionarios de las autorizaciones indicadas en el artículo 5 deberán presentar la solicitud en las Oficinas Territoriales de Industria, Comercio y Turismo del Territorio Histórico donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. ? Las solicitudes indicadas deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes citada.

  3. ? Cuando se...

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