DECRETO 259/2001, de 30 de octubre, por el que se regulan las transferencias y cesiones de derechos de prima entre productores de ovino y caprino y entre productores de vacas nodrizas, y se dictan normas complementarias para la asignación de derechos de las reservas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 259/2001, de 30 de octubre, por el que se regulan las transferencias y cesiones de derechos de prima entre productores de ovino y caprino y entre productores de vacas nodrizas, y se dictan normas complementarias para la asignación de derechos de las reservas.

El Reglamento (CE) n.º 805/1968, de 27 de julio, desarrollado por el Reglamento (CE) 3886/1992, de 23 de diciembre, y el Reglamento (CE) n.º 3013/1989, de 25 de septiembre, desarrollado por el Reglamento (CE) n.º 3567/1992, de 10 de diciembre, del Consejo, establecieron, respectivamente, la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino y en el sector de las carnes de ovino y caprino.

Actualmente, dichos reglamentos han sido derogados y sustituidos por los Reglamentos (CE) n.º 1254/1999, de 17 de mayo y n.º 2467/1998, de 3 de noviembre, del Consejo, regulando, respectivamente, la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y en el sector de las carnes de ovino y caprino.

Asimismo, los Reglamentos (CE) n.º 2342/1999, de 28 de octubre, ¿cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 192/2001, de 30 de enero¿, y n.º 3567/1992, de 10 de diciembre, ¿cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1311/2000, de 21 de junio¿, de la Comisión, establecen, en sus artículos 20 y ss. y 5 y ss., respectivamente, las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 1254/1999, de 17 de mayo y n.º 2467/1998, de 3 de noviembre, del Consejo, en materia de límites individuales por productor de derechos de prima, transferencias y cesiones de derechos, así como asignación y utilización de derechos de las reservas nacionales contemplados en los artículos 7 y ss. y 6 y ss., respectivamente, de los mencionados Reglamentos (CE) n.º 1254/1999 y n.º 2467/1998, de la Comisión.

El Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, modificado por el Real Decreto 603/1999, de 16 de abril, y por el Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre, contempla, entre otros extremos, los criterios para la asignación de los derechos procedentes de las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantengan vacas nodrizas establecidos en los Reglamentos (CE) n.º 1254/1999 y n.º 2467/1998, considerándose la regulación de dichas reservas normativa básica.

Por otra parte, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante el Decreto 4/1996, de 9 de enero, se regularon las transferencias y cesiones de derechos de prima entre productores de ovino y caprino y entre productores de vacas nodrizas, y se dictaron normas complementarias para la asignación de derechos de las reservas, en ejecución de la reglamentación comunitaria y estatal.

No obstante, y ante las numerosas modificaciones que ha sufrido esta materia es conveniente derogar el mencionado Decreto 4/1996, de 9 de enero, y realizar una nueva regulación de cara a la consecución de una mayor simplicidad en la gestión de la misma, de acuerdo con la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de agricultura en virtud del artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía.

En el presente Decreto se reproducen algunos preceptos de la Reglamentación comunitaria y de la normativa básica estatal que es objeto de aplicación y desarrollo, en orden a facilitar su comprensión y coherencia, todo ello sin perjuicio de su aplicabilidad directa.

Los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales del sector han sido consultados en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de octubre de 2001.

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

  1. regular la utilización, así como las transferencias y cesiones de derechos individuales de prima entre productores de ovino y caprino y entre productores de vacas nodrizas dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y

  2. establecer normas complementarias en torno a la asignación a los productores de ovino y caprino y de vacas nodrizas, de los derechos procedentes de las reservas nacionales contemplada en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, modificado por el Real Decreto 603/1999, de 16 de abril, y por el Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre.

Artículo 2 ¿ Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto por el presente Decreto, se entenderán los siguientes conceptos de acuerdo con las definiciones que figuran a continuación:

  1. Productor de ovino y caprino: el ganadero individual, persona física o jurídica, o agrupación de las mismas, que asume de forma permanente los riesgos y/o organización de la cría de al menos diez ovejas; y, en el caso de explotaciones que se encuentren en zonas de montaña, tal y como se describe en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, diez ovejas y/o cabras.

  2. Productor de vacas nodrizas: el ganadero, persona física o jurídica, o agrupación de las mismas, que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

  3. Vaca nodriza: la vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

  4. Novilla: el bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

  5. Ovino y caprino: toda hembra de la especie ovina y caprina que haya parido por lo menos una vez, o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

UTILIZACIÓN DE DERECHOS

Artículo 3 ¿ Utilización de los derechos a prima.
  1. ¿ El productor de ovino-caprino y/o vacas nodrizas titular de derechos podrá utilizarlos haciendo uso de ellos directamente, cediéndolos temporalmente o transferiéndolos a otro productor.

  2. ¿ Se entiende que un productor hace uso directo de los derechos que tiene atribuidos cuando solicita prima por los mismos durante cada año.

  3. ¿ Cuando, en el transcurso de un control administrativo o sobre el terreno que se refiera a la solicitud de prima, se constate que el número de animales primables es inferior al número de animales por el que se solicitó prima, se considerarán utilizados tantos derechos como animales primables, añadiendo, en su caso, el número de animales que hayan causado baja durante el periodo de retención, siempre que tales bajas hayan sido comunicadas por el productor.

  4. ¿ En el caso de los productores titulares de derechos que participen en el programa de cese anticipado de la actividad agraria, de acuerdo con el Decreto 166/2000, de 28 de julio, sobre ayudas a las explotaciones agrarias, al desarrollo y adaptación de las zonas rurales y a la silvicultura en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV n.º 154, de 11 de agosto de 2000), y en su virtud transmitan sus explotaciones y derechos a cesionarios agrarios, se entenderá que éstos suscriben los compromisos de sus antecesores en lo referente a la utilización de derechos.

Artículo 4 ¿ Retirada de derechos a prima.
  1. ¿ Cuando un productor no utilice al menos el 90% de sus derechos durante cada año, la parte no utilizada le será retirada, integrándose en la reserva nacional para productores de ovino-caprino y de vacas nodrizas, salvo cuando se trate de:

    1. Un productor de vacas nodrizas titular de 7 derechos a prima como máximo; si éste no utiliza al menos el 90% de sus derechos durante cada uno de dos años consecutivos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.

    2. Un productor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión Europea.

    3. Un productor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión Europea que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos.

    4. Casos excepcionales debidamente justificados.

    A estos efectos, podrán tener la consideración de casos excepcionales los siguientes:

  2. ¿ Fuerza mayor:

    1. Catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

    2. Destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones del productor destinadas a la cría de su rebaño de ovejas y cabras o de vacas nodrizas.

    3. Muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño del titular de los derechos como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

    4. Incapacidad temporal o permanente, o fallecimiento del titular de los derechos, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en le Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

    5. La exclusión del productor, como consecuencia de una sanción, del beneficio de la prima a productor de ovino y caprino o a los que mantengan vacas nodrizas.

    6. Cualquier otra causa que pueda tener la consideración de...

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