DECRETO 597/1991, de 29 de octubre, por el que se regula el almacenamiento de combustibles y carburantes líquidos en las instalaciones de venta y suministro a terceros, las de uso propio, en procesos o actividades industriales y de servicios, así como en instalaciones domésticas y de calefacción, y se establecen las condiciones técnicas de las...

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria y Energia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 597/1991, de 29 de octubre, por el que se regula el almacenamiento de combustibles y carburantes líquidos en las instalaciones de venta y suministro a terceros, las de uso propio, en procesos o actividades industriales y de servicios, así como en instalaciones domésticas y de calefacción, y se establecen las condiciones técnicas de las mismas.

La amplia variedad de instalaciones de almacenamiento de combustibles y carburantes líquidos y las diferencias existentes entre las mismas hace necesario proceder a una regulación específica, diferenciada para cada una de ellas, en el marco de una reglamentación general que las comprenda.

Así mismo, el desarrollo de la técnica y la consiguiente aparición de nuevos y mejores procesos y técnicas, materiales y aparatos, Ileva a la conclusión de la necesidad de una actualización normativa continua, así como prever, en la presente disposición y en las de desarrollo, un sistema flexible que posibilite la misma. De igual modo, debe comprender, dentro de su ámbito de aplicación, otros tipos de instalaciones de almacenamiento, escasa o insuficientemente contemplados en la normas actualmente vigentes, así como las obligaciones que deben cumplir los distintos agentes intervinientes, tanto en la construcción y mantenimiento como en la utilización de las referidas instalaciones de almacenamiento de combustibles y carburantes líquidos, que permitan garantizar adecuadamente la seguridad de las personas y los bienes.

Lo expuesto, obliga a reconsiderar la actual regIamentación, contenida en el Decreto 219/1990, de 30 de julio, sustituyéndolo por el presente para, por una parte contemplar aquellas instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma, por otra crear un marco flexible que posibilite la adaptación normativa necesaria en función de los avances que la técnica y la investigación produzcan.

Habida cuenta la competencia exclusiva que, la Comunidad Autónoma del

País Vasco, de conformidad a lo establecido en el número 30 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía, tiene, en los términos que en él se señalan, en materia de industria.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Energía, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de octubre de 1991,

DISPONGO: CAPITULO PRIMERO OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto establecer un sistema que regule las características a que deben de ajustarse; en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las instalaciones que se señalan en los artículos siguientes en los términos en los mismos establecidos.

Artículo 2

Ambito de aplicación. 1. Las normas recogidas en el presente Decreto serán de aplicación a:

Las instalaciones para suministro y venta de combustibles y carburantes líquidos a terceros.

Las instalaciones de uso propio en procesos o actividades industriales y de servicios.

Las instalaciones domésticas y de calefacción que contengan dichos combustibles. 2. El tipo de productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto se restringe a las clases B y C, de la clasificación de combustibles establecida en el artículo primero del Reglamento sobre utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales, aprobada mediante Orden de 21 de junio de 1968, del Ministerio de Industria. (Gasolinas, Naftas, Petróleos, disolventes, Gasoil, Fuel-oil, etc.). 3. Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto las instalaciones afectas a Refinerías de Petróleo y Parques de

Almacenamiento de Productos Petrolíferos, reguladas por Decreto 3143/ 1975 de 31 de octubre, así como las incluidas en el Reglamento de

Almacenamiento de Productos Químicos, aprobado por el Real Decreto 668/1980 de 8 de febrero.

Articulo 3 Régimen de aplicación de las prescripciones técnicas. , 1

La concepción, diseño, cálculo y montaje de las instalaciones, así como las condiciones que deben cumplir éstas y los locales que las alberguen se adaptarán a las prescripciones de este.

Decreto y a las disposiciones que lo desarrollen. 2. Las disposiciones, que desarrollen el presente Decreto, regularán, para cada tipo de instalación, todos los aspectos técnicos que las mismas deban cumplir, de cara a garantizar su seguridad interna y externa y la necesaria protección del Medio Ambiente. 3. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente

Decreto se seguirán rigiendo, en sus aspectos técnicos y constructivos, por las disposiciones reglamentarias vigentes, en el momento de su autorización, con anterioridad a la publicación de la presente norma, salvo en lo relativo a pruebas y revisiones periódicas y/o condiciones mínimas de seguridad de instalaciones que, en su caso, se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto. Para estos supuestos, las citadas disposiciones establecerán un régimen transitorio y, en su caso, unos plazos para su adaptación a las mencionadas condiciones mínimas de seguridad. 4. Cuando se produzcan ampliaciones o sustituciones en el número de tanques de almacenamiento de las instalaciones existentes, su instalación se adaptará a lo previsto en el presente Decreto y disposiciones de desarrollo. 5. Para dejar inactiva, con carácter temporal o...

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