DECRETO 211/2006, de 24 de octubre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Palacio de Aiete, sito en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa).

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Por medio de la Resolución de 27 de marzo de 2006, publicada en el BOPV n.º 87, de 10 de mayo de 2006, se incoó y se acordó someter a los trámites de información pública y audiencia a los interesados el procedimiento para la declaración del Palacio de Aiete, sito en Donostia?San Sebastián (Gipuzkoa), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, el Ayuntamiento de Donostia?San Sebastián, por un lado, y cuatro particulares, por otro, presentaron sendos escritos de alegaciones.

El Ayuntamiento de Donostia?San Sebastián formula alegaciones en el sentido de que se recojan expresamente en el régimen de protección del Palacio de Aiete, como usos permitidos, los usos previstos por el Ayuntamiento en el Proyecto de Casa de Cultura y Derechos Humanos, que adjunta como parte de un Plan Especial, y que se introduzcan en el régimen de protección ciertas matizaciones y precisiones para el buen fin de la citada intervención. Las matizaciones consisten en especificar por un lado, que la protección respecto de las comunicaciones interiores del palacio se limite al esquema tipológico que diferencia escalera representativa y escalera de servicio, siendo de conservación estricta exclusivamente la escalera noble; y por otro lado, que se excluya el jardín norte de la delimitación de jardín histórico protegido, o alternativamente, permitir un generoso margen de actuación en el mismo. Las alegaciones, informadas por el arquitecto del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, se realizan en base a las razones expuestas por el Arquitecto Municipal, y son las siguientes:

1) El cierre del parque ha sido notoriamente modificado al norte y al este con la incorporación reciente de nuevos terrenos y a resultas de la ejecución del vial Antiguo?Amara. Por otra parte, en el jardín norte se han sucedido numerosas y sustanciales modificaciones. Por ello se cuestiona en esas zonas la unión funcional y de creación, la ligazón íntima palacio?entorno que justificaría su inclusión en la delimitación.

2) Las escaleras del palacio están descritas parcialmente, ya que hay dos escaleras más. Para entender el inmueble es clarificador el plano del año 1913 cuando se amplía el edificio, se añaden las alas laterales y se introduce una nueva escalera de una manera torpe y sin responder al proyecto. Por aprovechar el cuerpo oeste el sistema de comunicación se ha hecho más complicado, 4 escaleras, sin la claridad y fluidez del edificio primero. Más allá del trazado y ejecución de la escalera noble, y de la opción tipológica que supone jerarquizar el sistema de escaleras distinguiendo la representativa de las de servicios, no encuentra valores objetivos a proteger.

3) El proyecto de parque de Ducasse no se ha conservado. La zona norte del palacio o no formó parte del jardín o no fue objeto de tratamiento quedando en su disposición topográfica original, como una simple pradera en declive. Se concluye que el jardín norte en su estado actual no puede ser atribuido a Ducasse. Se describe la evolución del área norte desde el cuadro de finales del siglo XIX donde figura junto al palacio una edificación auxiliar y el caserío Merloi, con el palacio sin ampliar en sus alas laterales, pasando por las plataformas que figuran en un plano de 1969, hasta la profunda remodelación de los años 90 con variaciones de trazado y arbolado, la apertura del acceso noroeste y la instalación de un templete neorrenacentista traído de San Telmo.

4) La configuración de las plataformas del jardín en su área norte en relación con el monumento, tanto en planta como en sección, se considera por parte del arquitecto municipal confusa e insatisfactoria. Induce a pensar que no fue objeto de proyecto previo, que se ejecutó de manera espontánea, con la premisa de minimizar el movimiento de tierras. La riqueza de la jardinería es bastante elemental, de trazado no regular y mal relacionado con la traza compositiva del palacio. Más allá de su obvia cualidad de espacio despejado, no encuentra el arquitecto municipal virtudes en su concreta configuración actual que la hagan merecedora de una condición de protegible, al no concurrir las cualidades de unión funcional y de creación, ni ligazón íntima con el palacio.

Respecto a las alegaciones del Ayuntamiento cabe responder que el régimen de protección no puede ni debe especificar un uso determinado como el adecuado para el Palacio de Aiete. No tiene lugar especificar un uso concreto y no especificar otros usos posibles. Asimismo, la lista de usos concretos podría ser muy extensa y podría implicar mencionar también los usos no posibles, sin resolver la cuestión básica. Cuestión básica que no es otra que determinar las exigencias que requiere la implantación de un uso específico y determinado respecto a la conservación de un bien cultural. La Ley de Patrimonio Cultural Vasca es muy clara en este sentido al especificar, en su artículo 23, que el uso a que se destinen los bienes culturales calificados deberá garantizar su conservación. La resolución por la que se incoa el expediente para la declaración del Bien Cultural Calificado, a favor del Palacio de Aiete, refleja el mismo planteamiento en sus prescripciones generales del artículo 5 y en el artículo 11. Además, de manera excepcional se contempla la posibilidad de albergar nuevos usos públicos que pudiesen ser contradictorios con el régimen de protección, para lo cual se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco. La propia naturaleza genérica del régimen de protección, que debe ser desarrollado por medio de un Plan Especial en base al artículo 28 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco, hace que no se den determinaciones tan específicas. Por tanto, no corresponde incluir ni asumir como propio del régimen de protección, sino al desarrollo del mismo, un uso determinado, y menos aún un proyecto concreto.

Respecto de la solicitud de especificar para el palacio que la protección, en lo referido a las comunicaciones interiores, se limite al esquema tipológico que diferencia escalera representativa y escalera de servicio, siendo de conservación estricta exclusivamente la escalera noble; en primer lugar, cabe decir que se desconoce la supuesta claridad y fluidez del edificio primero, pero la ampliación del inmueble del año 1913 es un ejemplo de modificaciones y cambios de un periodo concreto que no restan calidad al conjunto de la edificación. La propia unidad, tanto funcional como constructiva, del inmueble imposibilita la disgregación o tratamiento diferencial entre sus partes para posibilitar demoliciones parciales, salvo en el caso de elementos claramente degradantes. Más allá del trazado y ejecución de la escalera noble, hay que valorar la jerarquización del sistema de escaleras, su disposición en el inmueble y su sistema constructivo?estructural. Lógicamente el interés de una escalera de servicio no responde a su calidad artística sino a los aspectos antes mencionados. En ese sentido, se considera posible la realización, si fuese necesario, de un ascensor como nuevo elemento de comunicación vertical en el ojo de la escalera de servicio del ala oeste sin implicar por ello su desaparición física. No hay que olvidar que el criterio y la premisa de intervención en el Palacio de Aiete debe ser la Restauración, y en cualquier caso serán los nuevos usos propuestos los que tengan que adaptarse a las características del edificio y no al revés.

Por otra parte, de todas las escaleras de servicio, la del ala oeste es la más significativa por su disposición en planta, su relación con la escalera noble y el espacio que genera. Por todo ello y unido a sus valores tipológicos tanto de jerarquización de comunicaciones, como de coherencia de su sistema constructivo con el inmueble, se considera que se debe conservar, permitiendo leves modificaciones en su parte inferior para posibilitar albergar un ascensor. El resto de escaleras de servicio no responden a un esquema claro y no son espacios fundamentales y sustanciales a la hora de entender el edificio. El régimen de protección menciona someramente estos aspectos en su artículo 11 al decir que es de especial protección la distribución interna y especialmente los espacios fundamentales de la distribución interna como los vestíbulos y las escaleras. El mismo artículo considera explícitamente como no autorizado la modificación del interior del inmueble que imposibilite la lectura de las distribuciones originales, debiendo mantener el núcleo de comunicación vertical formado por la escalera principal y de servicio del ala oeste. Del texto se desprende una mayor importancia del núcleo de comunicación del ala oeste frente al resto de...

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