DECRETO 17/2005, de 25 de enero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Azkoitia (Gipuzkoa).

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 17/2005, de 25 de enero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Azkoitia (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Mediante Resolución de la Dirección General de Bellas Artes, de 9 de septiembre de 1967 (BOE de 9 de octubre), se incoó expediente para declarar conjunto histórico artísticola parte monumental de Azkoitia (Gipuzkoa).

La Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco señala, en la Disposición Transitoria Segunda, que los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella.

Al carecer el expediente incoado para el Casco Histórico de Azkoitia de los elementos exigidos por el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha procedido a establecer por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco su delimitación, descripción, y régimen de protección.

A la vista de la necesidad de impulsar y concluir su tramitación, medianteResolución de 19 de abril de 2004, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 92 de 18 de mayo, se acuerda abrir un periodo de información pública del expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado con lacategoría de Conjunto Monumental a favor del Casco Histórico de Azkoitia.

Abiertos y finalizados los trámites de información pública y audiencia a los interesados, se han presentado las siguientes alegaciones, que se contestan en base a los informes técnicos obrantes en el expediente:

¿ El 7 de junio de 2004, por parte del representante de Rosa de Valenzuela Alcibar-Jauregui, titular de la Casa Alcibar en Kale Nagusia, 100-102. Expone que no comparte el nivel de protección dado a la casa Alcibar, exponiendo que no tiene que ver con la edificación del siglo XVI al haber sufrido modificaciones hasta el siglo XIX. Además, el estado de conservación es deficiente, al estimarse en un estudio para el Plan Especial de Rehabilitación de 1995 un 34% el valor de las obras de rehabilitación, situación que se ha agravado. Se trata así de evitar una desafectación y poder llevar a cabo la rehabilitación del edificio conforme a pautas consensuadas.

Frente a estas alegaciones se debe señalar que laCasa Altzibar Jauregi es un edificio singular, y que las modificaciones no han disminuido su valor cultural. Es un edificio de estimable calidad al que se añade el valor histórico colectivo al haber sido la antigua casa del Concejo, si bien se estima incluirlo en la categoría de Protección Media como mínimo. Por otra parte, la ficha del Plan Especial de Rehabilitación incluye una puntuación relativa como instrumento para calcular estimativamente el coste. En cuanto al mayor deterioro, el art. 19 de la Ley del Suelo establece el deber de los propietarios de mantener la construcción en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, si bien la casa no presenta aspecto general de ruina. Al considerarse de Protección Media, las intervenciones deberán ajustarse al Régimen de Protección establecido en la declaración y al Plan Especial que lo desarrolle.

¿ El 10 de junio de 2004, por parte del Ayuntamiento de Azkoitia, quien considera que en base a la realidad social y física de algunas edificaciones se pueda posibilitar la modificación de nivel de protección básico mediante un expediente de ruina, así como que en ese nivel se puedan agregar parcelas, previa autorización del Departamento de Cultura en las condiciones que éste establezca.

Por otra parte, solicita que no se prohíba la construcción de miradores, sino que se condicione su construcción, que se permita la entrada a las edificaciones por cantones, que se pueda utilizar el ladrillo como material de rehabilitación por su tradición en Azkoitia, y que se permita la habitabilidad de los espacios bajo cubierta. Asume, además, las restantes alegaciones presentadas.

En cuanto al primer punto, se debe recordar de nuevo el deber de conservación del art. 19 de la Ley del Suelo, y señalar que proponer una actuación sistemática en más de 70 elementos de protección básica mediante derribos es no apreciar los valores culturales del conjunto urbano. En cuanto a las agregaciones, la parcelación medieval es la que marcala singularidad de las villas, permitiendo soluciones tipológicas adaptables a la arquitectura moderna. Sería el Plan Especial que desarrolle el régimen de protección el que estudie en casos excepcionales otras alternativas a la intervención solar por solar.

Aunque se considera que no es un elemento configurador característico de las fachadas de las villas, se acepta el empleo del mirador con vuelo poco profundo en casos puntuales de calles o en fachadas a río o abiertas al paisaje según un Plan Especial. Se admite que puedan mantenerse la entrada por cantones en los edificios en los que ya existan y que no respondan a modificaciones del tipo. En cuanto al material de rehabilitación, el régimen de protección ya contempla el uso de ladrillo en los casos de preexistencia. Finalmente, si bien los espacios bajo cubierta no han sido piezas habituales en los cascos, y sus características morfológicas son valores reconocidos a preservar, se entiende que podrían permitirse en el caso de preexistencia o cuando formen unidad con la vivienda del espacio inferior, reguladas en todo caso en el Plan Especial.

¿ El 10 de junio de 2004 por parte de Juana, Luis e Ignacio Lizarralde Gogorza, que consideran excesiva la Protección Media otorgada ala casa Idiakaitz Zaharra en el n.º 80 de Kale Nagusia, ya que no tiene valores de singular relevancia ni arquitectónicos ni tipológicos, considerando más adecuada la protección morfológica al estar ubicado sobre una parcela que conforma el esquema del conjunto.

Se considera que es un edificio característico cuyo material dominante de piedra, arcos superiores, huecos y perfil de cubierta le dan valor arquitectónico. Aunque tenga huellas de los cambios en el tiempo, no pierde por ello su interés y valor cultural, por lo que debe considerarse como de Protección Media.

Las alegaciones aceptadas, bien total o parcialmente, se recogen en el régimen de protección del anexo III, en al artículo 8.h, j) y m), y en los Listados 1 y 2.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de enero de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Declarar al Casco Histórico de Azkoitia (Gipuzkoa) como Bien Cultural Calificado, con la categoría de ConjuntoMonumental.
Artículo 2 ¿ Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3 ¿ Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 4 ¿ Aprobar el Régimen de Protección del Casco Histórico de Azkoitia, que se establece en el anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.¿ El Departamento de Cultura inscribirá el Casco Histórico de Azkoitia (Gipuzkoa), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.¿ El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Azkoitia, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.¿ El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Azkoitia para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.¿ Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de laLey 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.¿ Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien...

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