DECRETO 54/2009, de 3 de marzo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el inmueble Grandes Molinos Vascos, de Bilbao (Bizkaia), y se establece su régimen de protección.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Marzo de 2009
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2007 (BOPV n.º 24, de 4 de febrero de 2008), del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, se reconduce el expediente a favor de la Declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento de Grandes Molinos Vascos de Bilbao (Bizkaia) y se abre un nuevo periodo de información pública y audiencia a los interesados.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, la Asociación Vasca de Patrimonio Industrial y Obra Pública presentó escrito de alegaciones.

La Asociación Vasca de Patrimonio Industrial y Obra Pública alega lo siguiente:

En referencia al régimen de protección establecido para el bien, la asociación expone que en 2005 elaboró un proyecto museográfico para ubicar en dicho inmueble el futuro Euskal Industria Museoa / Museo Vasco de la Industria. Dicho proyecto fue, en gran parte, subvencionado por el Departamento de Cultura. Se señala, además, que dicho proyecto estaba en buena parte condicionado por la falta de resolución en relación a los usos concretos y posibles a ubicar en el mismo, así como el desconocimiento del régimen de protección a seguir. Finalmente, indican que para facilitar la posibilidad de llevar adelante el proyecto solicitan que se incluya una cláusula en el régimen de protección que diga lo siguiente:

en todo caso, podrá exceptuarse alguna de estas disposiciones si el objeto de la intervención es el desarrollo por parte de las Administraciones Públicas o Entidades sin ánimo de lucro de proyectos de conversión de toda la finca o, al menos, del inmueble principal en equipamiento museístico de carácter público, siempre y cuando la excepción se fundamente en ineludibles exigencias legales para la implantación y/o funcionamiento del equipamiento. En este supuesto, la intervención deberá realizarse afectando de la manera más leve posible al inmueble y con indicación expresa previa de las razones que justifican la modificación

.

A esta alegación cabe responder que la misma justifica la necesidad de hacer excepciones al cumplimiento del literal del régimen de protección, cuando se fundamente en ineludibles exigencias legales para la implantación y/o funcionamiento del equipamiento. Sin embargo, no concreta a qué exigencias legales se está refiriendo. En definitiva, no se detalla cuáles son esos aspectos conflictivos, para su análisis y valoración.

Hay que señalar que, según el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, el uso a que se destine el bien calificado deberá garantizar su conservación; es decir, debe supeditarse el uso a que se destine el bien y que, por lo tanto, garantice su conservación y no al revés. En ello coinciden diversas cartas internacionales sobre restauración. Los artículos 6 y 7 del Régimen de Protección desarrollan este precepto y, en relación a las normas de edificación y a las de promoción de la accesibilidad, dice que «La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso o necesidades y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados en el Capítulo III de este Régimen de Protección».

El mencionado Capítulo establece determinaciones que hacen referencia a las medidas necesarias para su adaptación a nuevos usos, permitiendo la introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección, así como la reforma de la distribución y organización interna para su adaptación a nuevos usos, siempre que no afecte a la estructura portante, incluidos los silos. También prevé la introducción de instalaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

Se debe añadir, por otro lado, que los diversos textos legales y normativas que afectan a la edificación, contemplan un factor diferencial para su aplicación en inmuebles protegidos, o, como mínimo, cuando se trata de rehabilitaciones en general. Para muestra valga el nuevo Código Técnico de la Edificación, que, en su Parte I se delimita el ámbito de aplicación a través del artículo 2, (Capítulo 1, Disposiciones Generales), a cuyo tenor: «Igualmente, el CTE se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados. La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que sean técnica y económicamente viables».

Por otra parte, hay que indicar que no queda acreditada la necesidad de hacer una excepción en la aplicación de los criterios de protección de los valores culturales del bien, al considerar que existen determinaciones dirigidas expresamente a facilitar su reutilización, supeditando las soluciones, como no podía ser de otra manera, a conservar los elementos que se consideran indispensables de cara a su conservación y puesta en valor.

Por todo ello, se considera que la alegación no justifica ninguna modificación del expediente.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de marzo de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1 Declarar el inmueble Grandes Molinos Vascos, sito en Bilbao (Bizkaia), como Bien Cultural, con la categoría de Monumento.
Artículo 2 Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3 Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 4 Aprobar el Régimen de Protección del inmueble Grandes Molinos Vascos, sito en Bilbao (Bizkaia), conforme a lo dispuesto en el anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Departamento de Cultura inscribirá el inmueble Grandes Molinos Vascos, sito en Bilbao (Bizkaia), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.- El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Bilbao, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

Tercera.- El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Bilbao para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio...

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