DECRETO 230/2002, de 1 de octubre, por el que se articulan ayudas excepcionales con ocasión de las lluvias extraordinarias caídas en los Territorios Históricos de Bizkaia y Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVicepresidencia del Gobierno; Hacienda y Administracion Publica; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura y Pesca; Viv
Rango de LeyDecreto

Las recientes lluvias acaecidas los días 24, 25 y 26 de agosto de 2002, han provocado daños que afectan a los bienes públicos y privados y a la actividad empresarial de los Territorios Históricos de Bizkaia y Gipuzkoa, con particular incidencia en algunos municipios, siendo necesario adoptar, de forma coordinada, medidas dirigidas a paliar las consecuencias de dichos daños.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Consejera de Hacienda y Administración Pública, y de los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo, de Vivienda y Asuntos Sociales y de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de octubre de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 – Objeto del Decreto.

Es objeto del presente Decreto la concesión de ayudas para paliar los daños producidos en los sectores de la industria, el comercio, los servicios, la hostelería o turismo, las explotaciones agrarias, la construcción y la vivienda en los municipios de los Territorios Históricos de Bizkaia y Gipuzkoa que figuran reseñados en el anexo I de esta norma o, en su caso, y previa acreditación del origen de los daños por la correspondiente Corporación Local, en Municipios colindantes.

Artículo 2 – Compatibilidad de las ayudas.
  1. – Las ayudas previstas en el presente Decreto son compatibles con las que se establezcan por otras Administraciones Públicas, sin que el valor de las concedidas en virtud del mismo pueda superar, en ningún caso, la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de las ayudas o indemnizaciones que por los mismos conceptos pudieran concederse por otros organismos o correspondieran a la cobertura de pólizas de aseguramiento.

  2. – Son compatibles entre sí las ayudas previstas en los capítulos II y III de este Decreto.

Artículo 3 – Finalidad de las ayudas.

La finalidad de las ayudas será la reducción del coste financiero de las operaciones de préstamo que se formalicen al amparo de la presente norma y de los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud de la misma.

Artículo 4 – Recursos económicos.

Los recursos económicos destinados a las ayudas establecidas en esta norma lo serán con cargo a las partidas presupuestarias del presupuesto ordinario de 2002 de las secciones correspondientes a los Departamentos de Industria, Comercio y Turismo, Vivienda y Asuntos Sociales y Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

AYUDAS AL SECTOR INDUSTRIAL,

COMERCIAL, AGRARIO, DE SERVICIOS Y TURÍSTICO.

Artículo 5 – Beneficiarios.
  1. – Podrán acceder a las ayudas establecidas en el presente Capítulo, previo el cumplimiento de los requisitos específicos que se señalen en los artículos siguientes, las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales, agrarias a título principal conforme lo previsto en el Decreto 168/1997, de 8 de julio, de prestación de servicios y de hostelería o turísticas radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que acrediten la condición de damnificadas por las lluvias extraordinarias del 24, 25 Y 26 de agosto de 2002 mediante certificación expedida por la correspondiente Corporación Local de los Municipios afectados.

  2. – En todo caso, los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, en su caso, de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Artículo 6 – Inversión susceptible de ayuda.
  1. – A los efectos del presente Decreto se considerarán inversiones susceptibles de ayuda:

    1. El importe de la reparación o de la adquisición de activos fijos en concepto de reposición de los dañados con ocasión de las lluvias extraordinarias, una vez deducido el valor de las indemnizaciones previstas por las compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros, así como, en su caso, las inversiones complementarias necesarias para la adecuada puesta en funcionamiento de la empresa.

    2. El importe de reposición de activos circulantes o stoks comerciales siempre que las pérdidas superen el 5% del volumen anual de negocios de la empresa o, en el supuesto de empresas acogidas a tributación por módulos, que el importe de dichas pérdidas sea superior a 6000 euros y, en todo caso, que las mismas se puedan acreditar fehacientemente.

  2. – Los activos fijos, aunque fueran de características distintas, que se incorporen al activo de la empresa en reposición de los dañados deberán reunir las siguientes condiciones:

    1. Que estén directamente relacionados con las actividades que constituyen el objeto social de la empresa.

    2. Que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez.

    3. Que tengan establecido un periodo mínimo de amortización de tres años.

    4. Que no se cedan a terceros.

    5. Que permanezcan en el activo de la empresa un mínimo de tres años.

    6. Que no hayan sido fabricados, realizados o desarrollados por la empresa solicitante.

  3. – En todo caso, los proyectos de inversión en activos fijos o la reposición de activos circulantes deberán estar localizados en las ubicaciones afectadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, haberse iniciado las operaciones de contratación de los mismos con anterioridad al 31 de diciembre del presente año y ejecutarse en el plazo que se fije en la resolución de concesión de las ayudas.

  4. – Se considerará como precio de los activos su valor neto, entendiéndose como tal el importe facturado una vez deducido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, además, en el caso de activos circulantes, el importe de la pérdida neta tasada por el Consorcio de compensación de Seguros.

Artículo 7 – Características de las operaciones de préstamo.

Las operaciones de préstamo para la financiación de las inversiones susceptibles de ayuda que se formalicen al amparo de la presente norma y de los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud de la misma tendrán las siguientes características:

  1. El importe del préstamo será, como máximo, el 100% de la inversión subvencionable.

  2. El plazo de amortización será de 5 años, incluyendo el período de carencia inicial que será, con carácter general, de 12 meses.

  3. El tipo de interés máximo aplicable será el EURIBOR más 0, 35 puntos. En el caso de que la operación venga avalada por una sociedad de garantía recíproca, el tipo de interés se reducirá en 0,25 puntos.

Artículo 8 – Características de las ayudas.
  1. – El tipo de bonificación, con carácter general, será de 3.75% puntos sobre el tipo de interés aplicable a las operaciones formalizadas al amparo de la presente norma y de los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud de la misma.

  2. – El abono de la subvención se realizará de una sola vez a la entidad financiera correspondiente y ésta la aplicará íntegramente a la reducción del capital vivo del préstamo. El importe de la subvención será calculado de tal modo que el coste efectivo anual resultante de la operación sea el mismo que el obtenido por la aplicación directa de la subvención sobre los intereses a pagar en cada vencimiento. Para ello se utilizará una tasa de actualización del 4%.

CAPITULO III Artículos 9 a 12

AYUDAS AL SECTOR DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN

Artículo 9 – Beneficiarios.

Podrán acceder a las ayudas establecidas en el presente capítulo, previo el cumplimiento de los requisitos específicos que se señalen en los artículos siguientes:

  1. Las personas físicas que tengan la condición de propietarios, usufructuarios o arrendatarios de viviendas o de sus anexos y elementos comunes afectados por las lluvias extraordinarias cuando, en todo caso, la vivienda constituya el domicilio habitual. En caso de ser arrendatario con contrato sujeto a prórroga forzosa deberá contar con la autorización del titular de la vivienda o anexos objeto de la reparación.

  2. Las comunidades de propietarios de inmuebles de edificios destinados principalmente a vivienda afectados por las lluvias extraordinarias en elementos comunes.

  3. Las empresas de construcción CNAE 45, con obras de edificación y/o urbanización en curso de ejecución que hubieran resultado afectadas por las lluvias extraordinarias.

Artículo 10 – Inversión susceptible de ayuda.
  1. – A los efectos del presente Capítulo, se considerará inversión susceptible de ayuda el importe de las reparaciones y/o reposiciones que procedan como consecuencia de los siguientes daños:

    1. En elementos comunes de inmuebles destinados principalmente a vivienda.

    2. En elementos privativos destinados a vivienda, garaje o trastero.

    3. ...

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