DECRETO 341/1999, de 5 de octubre, sobre las condiciones de traslado, entrega y depósito de los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 341/1999, de 5 de octubre, sobre las condiciones de traslado, entrega y depósito de los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, otorga la condición de dominio público a todos los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo la obligación de su entrega en el lugar designado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. Dispone a estos efectos el artículo 47.3 de la citada Ley que los bienes hallados como consecuencia de actividades autorizadas deberán ser depositados en los museos territoriales correspondientes o centros que a tal fin se designe por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, precisando de la autorización de este Departamento para su traslado a otro centro.

Con respecto a los bienes de interés arqueológico o paleontológico hallados casualmente, el artículo 48 de la Ley establece la obligación de entrega en el museo territorial correspondiente o centro que designe el Departamento de Cultura de Gobierno Vasco cuando los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico hallados corran grave peligro de desaparición o deterioro. En caso de que no se encuentren en situación de riesgo y a fin de evitar descontextualizar el hallazgo o dañar el yacimiento, deben permanecer inmovilizados en el lugar del hallazgo hasta que la Diputación Foral correspondiente dictamine el tipo de intervención arqueológica que considere más adecuada.

Queda pendiente de desarrollo reglamentario la regulación de las medidas que deben adoptarse con la finalidad de velar por la integridad de los hallazgos, desde el momento de su descubrimiento hasta su adecuado depósito en los museos territoriales o centros designado al efecto.

Con pleno respeto a las competencias que ostentan las instituciones forales con relación al señalamiento y autorización de las intervenciones arqueológicas a realizar, el presente Decreto establece una cobertura legal para asegurar la debida protección de los hallazgos de bienes de interés arqueológico o paleontológico, mediante la determinación de normas que garanticen que tanto su inicial traslado tras ser descubiertos, como su depósito y posteriores traslados se lleven a cabo con plenas garantías para evitar su deterioro o destrucción, ubicándose en el museo territorial o centro designado al efecto.

La determinación de las condiciones en que debe darse cumplimiento a la obligación de entrega de los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el País Vasco, hace necesario el desarrollo normativo de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Primera , que autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para su cumplimiento.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de octubre de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 ¿ Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto se dicta al objeto de regular las condiciones de traslado, entrega y depósito en los museos territoriales correspondientes o centros designados por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco de los bienes de interés arqueológico y paleontológico hallados de forma casual o como consecuencia de actividades autorizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 ¿ Personas obligadas.
  1. ¿ En los hallazgos fruto de actividades autorizadas la obligación de entrega de los bienes corresponde al Director de la intervención autorizada o a la Diputación Foral correspondiente en caso de actividades arqueológicas realizadas directamente por la misma.

  2. ¿ En los hallazgos casuales el descubridor tiene la obligación de notificar inmediatamente el descubrimiento a la Diputación Foral o al Ayuntamiento, haciéndose cargo de los mismos la Diputación Foral correspondiente que quedará obligada a la entrega del hallazgo en el lugar designado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, salvo que señale la procedencia de autorizar una actividad arqueológica o paleontológica, en cuyo caso la obligación corresponderá al Director de la intervención sometiéndose a las normas de entrega de las actividades autorizadas.

  3. ¿ Excepcionalmente en los hallazgos casuales en el que los objetos y restos de interés arqueológico y paleontológico corran grave peligro de desaparición o deterioro, el descubridor deberá entregarlos, si su naturaleza lo permite, en el lugar designado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 3 ¿ Relación de hallazgos.
  1. ¿ El Centro de Patrimonio Cultural efectuará una cumplida relación del conjunto de los descubrimientos de materiales y elementos de interés arqueológico y paleontológico hallados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ La relación, ordenada cronológicamente a tenor de las notificaciones recibidas, incluirá los siguientes extremos:

  1. Identidad del descubridor o del Director de la intervención en caso de actividades autorizadas.

  2. Tipo de hallazgo, casual o fruto de actividades autorizadas.

  3. Localización del hallazgo.

  4. Fecha de aparición.

  5. Museo territorial o centro designado para su depósito.

  6. Autorizaciones para constitución de depósitos temporales.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

OBLIGACIONES DEL DESCUBRIDOR PREVIAS A LA ENTREGA DE MATERIALES

Artículo 4 ¿ Comunicación.
  1. ¿ El Director de la intervención arqueológica autorizada deberá notificar el descubrimiento, en un plazo máximo de quince días desde la finalización de la intervención arqueológica autorizada, a la Diputación Foral correspondiente, que lo pondrá en conocimiento del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco en un plazo de cuarenta y ocho horas.

  2. ¿ En los hallazgos casuales en que los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico descubiertos corran grave peligro de desaparición o deterioro deberá notificarse con carácter inmediato el hallazgo a la Diputación Foral correspondiente, que lo pondrá en conocimiento del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco en el plazo indicado en el apartado precedente.

  3. ¿ En los hallazgos casuales en que no se producen las circunstancias del apartado anterior, la Diputación Foral notificará al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco el descubrimiento y la actividad arqueológica o paleontológica que, en su caso, se autorice, previa a su depósito.

Artículo 5 ¿ Régimen aplicable previamente a la entrega.

Hasta que los objetos sean entregados en el museo territorial correspondiente o centro designado al efecto por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, al descubridor o, en caso de actividades autorizadas, al Director de la investigación autorizada, les será de aplicación...

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