DECRETO 94/1988, de 25 de Abril, por el que se dictan las normas complementarias de funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 94/1988, de 25 de Abril, por el que se dictan las normas complementarias de funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos.

La Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos, ha venido a configurar una nueva regulación legal de la problemática de los arrendamientos rústicos y a crear un nuevo órgano de avenencia y decisión previo y preceptivo al ejercicio de las acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria.

El artículo 121, cinco, de la mencionada Ley habilita a los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas a elaborar las normas complementarias de funcionamiento de las Juntas Arbitrales de

Arrendamientos Rústicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero titular del Departamento de

Agricultura; y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, el

Gobierno Vasco, por acuerdo adoptado en su reunión de 25 de Abril de 1983, ' DISPONE: Sección 1.ª-Disposiciones Generales

Artículo uno Las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos del

País Vasco se regirán por lo dispuesto en la Ley 83/1980, de 31 de

Diciembre, de Arrendamientos Rústicos, por el presente Decreto y por las normas que desarrollen ambas disposiciones.

Artículo dos A los efectos del artículo 121, n.° 5, párrafo primero, de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, constituirán una Comarca cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad

Autónoma del País Vasco.

Artículo tres Las Juntas Arbitrales del País Vasco quedarán constituidas desde el momento en que se hayan designado y elegido a todos sus miembros.
Artículo cuatro Las Juntas Arbitrales tendrán su domicilio en la sede de las Cámaras Territoriales Agrarias.
Artículo cinco 1

Cada Junta Arbitral ejercerá sus funciones en uno sólo de los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. 2. Será competente, según lo establecido en los artículos 122-2 y 123 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, la Junta Arbitral del.

Territorio Histórico en que se encuentre la finca a que se refiera la cuestión planteada. Este criterio persistirá aunque medie sumisión expresa de las partes a la decisión de una Junta Arbitral diferente. 3. Si la finca se encontrare en más de un Territorio Histórico será competente la Junta que corresponda al lugar en que se encuentre la parte principal de la finca, considerando como tal el de situación de la casa labor del arrendatario o aparcero y, en su defecto, la parte de mayor cabida.

Sección 2ª.- Composición-Organización Artículos 6 a 18
Artículo seis Cada Junta Arbitral estará compuesta por un

Presidente, un Secretario y seis Vocales, tres de ellos exclusiva y predominantemente arrendadores y los otros tres exclusiva o predominantemente arrendatarios. (Artículo 121-5, párrafo primero de la Ley 83/1980, de 31 de Diciembre.)

Artículo siete El Consejero de Agricultura nombra y separa, entre el personal afecto a su Departamento, al Presidente y al Secretario.
Artículo ocho 1

Los candidatos a Vocal de una Junta Arbitral deberán ser Vocales de las Cámaras Agrarias del Territorio y residir en el mismo durante todo el período de su mandato. 2. Serán presentados por Organizaciones Profesionales Agrarias ton representación en las Cámaras del Territorio o por Agrupaciones de.

Vocales Independientes avalados por el 20 % de los Vocales de las

Cámaras Agrarias del Territorio. 3. Los Vocales de las Cámaras Agrarias de cada Territorio darán su voto a diez candidatos de los presentados, resultando elegidos

Vocales Titulares de la Junta Arbitral los seis que más votos obtuvieren y Vocales Suplentes los cuatro siguientes. En caso de empate, serán elegidos Vocales Titulares los de mayor edad. 4. Los Vocales de una Junta Arbitral serán renovados cada cuatro años, pero podrán ser presentados para un nuevo y único mandato. (Artículo 125.5, párrafo cuarto, última frase de la Ley.)

Artículo nueve 1

Los Vocales Titulares deberán asistir a todas las sesiones a las que fueren convocados. Si un Vocal Titular no pudiere acudir a una sesión lo comunicará al Presidente, alegando los motivos de su inasistencia, con la antelación suficiente para que éste convoque al suplente. 2. Los Vocales asistentes a las sesiones de la Junta tendrán derecho al cobro de las dietas de desplazamiento y asistencia que determine el Departamento de Agricultura.

Artículo diez 1

Los Vocales Titulares de las Juntas cesarán en sus cargos por las siguientes causas: a) Inasistencia continuada a las sesiones, considerándose como tal la falta de asistencia injustificada a cuatro sesiones por año. b) Negligencia en el desempeño de su función. c) Renuncia. I d) Cese como Vocal de Cámara Agraria. e) Traslado de su residencia fuera del Territorio en que la Junta.

Arbitral ejerza sus funciones. f) Cualquier causa que le impida el normal desempeño de su función. 2. La vacante producida por el cese de un Vocal Titular será cubierta por el suplente que hubiere obtenido el mayor número de votos en las elecciones a que se refiere el artículo 8,3 de este Decreto.

Artículo once 1

Serán facultades del Presidente: a) Convocar a los Vocales elegidos para la sesión de constitución de la Junta. b) Representar a la Junta en todos los actos. c) Convocar y presidir la vista y otras sesiones. d) Dirigir y ordenar los debates. e) Solicitar los datos, documentos e informes que las Juntas.

Arbitrales precisen para la solución de los...

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